Tutela 94923 PATROCINIO COSSIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18196-2017 Radicación 94923 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por PATROCINIO COSSIO, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, PATROCINIO COSSIO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario EPMSC – de Girardot, descontando la pena acumulada de 149 meses y 10 días de prisión, impuesta tras declararlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 38G del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la concesión de prisión domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
No obstante, en auto del 1º de junio de 2017, la petición fue negada y, por ello, el actor promovió el recurso de reposición. El 13 de julio siguiente, el Juzgado accionado mantuvo su determinación. El 14 de agosto de 2017 el demandante nuevamente solicitó la prisión domiciliaria, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante auto del 24 de agosto siguiente, se abstuvo de resolver de fondo la petición, pues el mismo asunto había sido debatido previamente.
En criterio de PATROCINIO COSSIO el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no resolver de fondo la última petición de prisión domiciliaria que promovió, pues esa es precisamente la obligación que le asiste. Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar al despacho accionado que se pronuncie de fondo sobre la petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentó. Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.
La accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, pretende el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 1º de junio y 13 de julio de 2017.
En efecto, en auto del 13 de julio de 2017, el juzgado accionado emitió una decisión la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no cambiaron, pues el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto. Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
Es manifiesto entonces, que con la decisión del 24 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 1º de junio y 13 de julio de 2017, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en precedencia los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente.
Así las cosas, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a PATROCINIO COSSIO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6