Tutela 94943 CARLOS MARINO RUIZ SOTELO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18193-2017 Radicación n° 94943 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de CARLOS MARINO RUÍZ SOTELO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del mismo circuito judicial.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, CARLOS MARINO RUÍZ SOTELO demandó a La Nación – Ministerio de Transporte, a fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación a su favor, por haber sido despedido sin justa causa después de 18 años de servicio y desafiliado del Sistema General de Pensiones, a partir del 2 de junio de 2007, fecha en que cumplió los 55 años, junto con la indexación de la primera mesada e intereses moratorios.
Sus pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 17 de septiembre de 2009 y 25 de marzo de 2010, respectivamente. Interpuesto y admitido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral mantuvo incólume el pronunciamiento de segunda instancia, en proveído CSJ SL, 13 Jul 2016, Rad. 47135.
El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales, solicitando la invalidez de las decisiones referidas, las cuales criticó aduciendo que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación social reclamada es evidente, pues su situación particular se ajusta a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, así mismo, porque las autoridades incurrieron en error al considerar que cuando INVIAS liquidó sus salarios y prestaciones no tenía derecho a la pensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de octubre de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos mencionados.
Sin embargo, ninguno contestó dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera, segunda instancia y casación, que negaron la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión sanción. De entrada, advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la emisión del último de los fallos referidos, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Adicionalmente, debe precisarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, se observa que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, las autoridades judiciales que conocieron el proceso, determinaron de manera uniforme que para acceder a la pensión sanción reclamada debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que para su reconocimiento y pago exige, además del despido injustificado después de haber laborado con el empleador diez o más años de servicios, la no afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, presupuesto último que no se cumplió. Lo anterior, por cuanto, de las pruebas recaudadas en la actuación ordinaria, se acreditó que CARLOS MARINO RUÍZ SOTELO sí estuvo afiliado a la seguridad social durante el tiempo de vinculación. Así, la desafiliación ocasionada por la ruptura de la relación laboral que efectuó INVIAS, no habilita el requisito alegado por el demandante para acceder a la prestación social.
Por lo tanto, se concluyó que no le asistía razón al demandante cuando afirma que, para acceder a la pensión sanción invocada, se requiere solo que se produzca el despido injusto después de un tiempo considerable de servicio, resultando entonces intrascendente la afiliación a la seguridad social. Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado especial de CARLOS MARINO RUÍZ SOTELO, contra la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del mismo circuito judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2