Tutela 94974 ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18191-2017 Radicación 94974 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO contra la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 6 de septiembre de 2017 ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO solicitó a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Cúcuta, que le informara el estado de la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2001 contra los postulados Armando Alberto Pérez Betancourt, Salvatore Mancuso Gómez y Jorge Iván Laverde Zapata, por los delitos de extorsión, desplazamiento forzado y daño en bien ajeno. A la par, resaltó que ha transcurrido mucho tiempo sin que el asunto avance, lo cual va en detrimento de sus intereses como víctima.
No obstante, señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta. Estimó que tales omisiones vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de esas garantías constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 23 de octubre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Cúcuta informó que, mediante oficio 1258 D54FGN – DFNEJT del 26 de octubre de 2017, respondió la petición promovida por el accionante en la cual le comunicó el estado del asunto. Agregó que la Fiscalía General de la Nación ha realizado las actuaciones pertinentes en busca de la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
Sin embargo, aclaró que no es dable atribuirle a esa delegada la dilación en los procesos. Lo anterior, por cuanto ésta se rige bajo los parámetros legales y unas directrices establecidas por la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que durante el trámite se estableció que el 26 de octubre de 2017, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Cúcuta, remitió a ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO la respuesta a la petición promovida el 6 de septiembre de 2017, en la cual le indicó el estado de la actuación. Le explicó, que por los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2001, se inició la investigación seguida bajo la Ley 975 de 2005, en la cual los postulados Armando Alberto Pérez Betancourt, Salvatore Mancuso Gómez y Jorge Iván Laverde Zapata, confesaron y aceptaron tales situaciones, el 29 de enero de 2015 y 11 de febrero de 2013, respectivamente.
Agregó, que actualmente el asunto se encuentra en dicha etapa. Así las cosas, es manifiesto que la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Además, allegó al trámite copia de la guía de la empresa de correos 4-72 F-AD-001-(9405) mediante la cual se remitió la respuesta a la parte actora.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En segundo término, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal, puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, el actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO contra la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Cúcuta. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2