Radicado 11001023000020240151001 Impugnación de tutela No. 142648 CAROLINA ARANGO URIBE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1819-2025 Radicación nº 142648 Aprobado según acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CAROLINA ARANGO URIBE, contra el fallo de tutela emitido 28 de noviembre de 2024, por el Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a cargos públicos». 2.
Al trámite se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, y a las partes e intervinientes en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 2020-2021». II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición, dignidad humana y al que denominó «acceso a cargos públicos».
Para respaldar su petición, narra que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocados a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Indica que superó la etapa clasificatoria con «803,84» puntos, razón por la cual fue convocada a participar en la «fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, sub-fase general», la cual se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024.
Señala que recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial, en el que se realizó la evaluación en dos sesiones llevadas a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, en jornadas de 8 horas, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución EJR24- 298 de 21 de junio de 2024, corregida a través de Resolución EJR24-317 de 28 de junio de 2024, los cuales le adjudicaron un puntaje de 772.120 en la condición de «reprobada».
Relata que interpuso recurso de reposición y, en Resolución EJR24-1744 de 7 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura repuso parcialmente la Resolución EJR24- 298 de 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación a «786 puntos», con lo que mantuvo su estado de «reprobado».
Expone que en dicha resolución se indicó que no se motivará el acto administrativo respecto a las preguntas que puntuaron de manera acertada, motivo por el cual aduce que se desconoce las consideraciones para dicha situación. Agrega que aunque no se especificó sobre qué preguntas se resolvió la reposición, al realizar el análisis encontró que se le validaron 5 respuestas y se corrigió un error en la pregunta 209 de ética, ajuste que sumó 14.6 puntos; además, la sumatoria presenta un valor distinto al del acto administrativo, probablemente por un error de «digitación» en la pregunta 275, y al sumar correctamente la calificación inicial y los 14.6 puntos adicionales, el total debería ser «787 puntos».
Refiere que producto de la decisión anterior quedó por fuera del concurso de méritos y no pudo avanzar a la subfase especializada, que iniciará el 16 de noviembre de 2024. Indica que el 13 de noviembre de 2024 radicó solicitud de corrección aritmética de la Resolución EJR24-1744 de 7 de noviembre de 2024, «sin que esta implique que alcance o supere los 800 puntos mínimos requeridos, por lo que dicha solicitud no afecta esta petición de amparo judicial».
Aduce que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, pues incumplió las reglas del concurso, toda vez que: (i) evaluó con preguntas que no estaban relacionadas con las lecturas obligatorias; (ii) modificó contenidos después del cierre de los programas; (iii) usó normas derogadas, (iv) ítems con aprobación inferior al 20% no cumplían con los criterios de validez y confiabilidad;
(v) se utilizó «inteligencia artificial» para justificar respuestas sin autorización; (vi) algunas respuestas que usaron sinónimos previamente aprobados por la escuela, fueron calificadas como erróneas; (vii) que la comunicación se limitó a un sistema de tickets, con respuestas genéricas o insuficientes que dificultó poder resolver las inquietudes, y (viii) los ítems requerían memorizar términos exactos, lo cual iba en contravía de la práctica de las evaluaciones.
Estas circunstancias impidieron que alcanzara el puntaje necesario para pasar. Agrega que las resoluciones carecen de motivación suficiente, toda vez que no explican de manera clara y detallada las razones por las cuales ciertas respuestas fueron calificadas como correctas o incorrectas; en particular, no se justificaron adecuadamente las decisiones sobre las preguntas que dieron por validas ni se señalaron las preguntas aprobadas, lo que genera incertidumbre sobre los criterios para evaluar; además, no abordaron de manera concreta los argumentos presentados en el recurso de reposición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, solicita que (i) como medida provisional, la incluyan transitoriamente en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial;
(ii) que se le otorguen los puntos adicionales por la validación de preguntas que no formaban parte de las lecturas obligatorias, la corrección de preguntas basadas en normas derogadas, la inclusión de respuestas con sinónimos que fueron rechazadas y la corrección de preguntas con un porcentaje inferior al 20%; (iii) que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emita una nueva resolución, que justifique todas las decisiones tomadas, sin el uso de «inteligencia artificial», y (iv) que se realice su inscripción definitiva en la subfase especializada del curso para continuar en el proceso de selección judicial.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo constitucional del 28 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo, por cuanto el 13 de noviembre de 2024 CAROLINA ARANGO URIBE solicitó la corrección de la Resolución EJR24-1744 de 7 de noviembre de 2024, sin que las pruebas den cuenta que a la fecha se decidiera aquel mecanismo. 4.1.
Afirmó, que ello es relevante, debido a que en el presente mecanismo la accionante pretende su inclusión definitiva en la subfase especializada del curso para continuar en el proceso de selección judicial, aspecto que podría ocurrir si eventualmente la autoridad accionada advierte la necesidad de corregir aritméticamente su decisión en un sentido favorable para aquella. 4.2.
Por lo anterior, concluyó que la existencia actual de un mecanismo en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, CAROLINA ARANGO URIBE, lo impugnó bajo el argumento que el 15 de noviembre de 2024, envió una comunicación denominada «alcance probatorio », en la cual indicó la accionada le había informado que no realizará la corrección aritmética, por cuanto, el acto administrativo era definitivo. Además, arguyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, lo que deviene en que proceda de forma transitoria y excepcional la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, CAROLINA ARANGO URIBE pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la Resolución EJR24-1744 del 7 de noviembre de 2024, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del mismo año y se le reconoció un resultado de 786 puntos en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, y se profiera decisión de reemplazo. 9.2.
Sobre el particular, debe decirse que las pretensiones de la accionante, comportan un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo. 9.3. De ahí que, si en el sentir de CAROLINA ARANGO URIBE, con la Resolución reprochada la autoridad demandada incurrió en la presunta vulneración de sus derechos, puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas Resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.4.
Escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa. 9.5. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto). 9.6.
Al respecto, no está de más indicar que si bien CAROLINA ARANGO URIBE no alcanzó el puntaje mínimo requerido en las evaluaciones surtidas dentro de la subfase general[footnoteRef:3], y, además, la subfase especializada del concurso de formación judicial inició el 16 de noviembre de 2024, esta última finaliza el 9 de marzo de 2025, conforme a lo dispuesto en el cronograma del concurso. [3: El puntaje que obtuvo en la evaluación de la subfase general fue 786 y el mínimo requerido era 800. ] Por lo anterior, la accionante puede acudir al mecanismo judicial referido -nulidad y restablecimiento del derecho -, pues, en allí se establecen herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, se itera, la suspensión del acto que acusa; medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. 9.7.
Así las cosas, la Sala encuentra que si CAROLINA ARANGO URIBE no está de acuerdo con la decisión adoptada en la Resolución EJR24-1744 del 7 de noviembre de 2024, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del mismo año y le reconoció un resultado de 786 puntos, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo. 9.8.
De igual forma, no está de más indicar que, una vez revisadas las circunstancias del caso en concreto, advierte esta Sala que en la Resolución EJR24-1744 del 7 de noviembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en primer lugar, indicó que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pues la recurrente: (i) lo interpuso dentro del término establecido en la EJR24-298 de 21 de junio de esa misma anualidad, corregida por la Resolución EJR24– 317 de 28 de junio del año que avanza;
(ii) sustentó los motivos de su inconformidad contra el acto atacado; (iii) indicó el nombre y su dirección de notificación. Conforme a ello, procedió a analizar cada uno de los puntos expuestos por CAROLINA ARANGO URIBE y resolvió las inconformidades de la recurrente en el sentido de revisar las preguntas y ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, de acuerdo con los criterios técnicos de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 9.9.
De esa manera, indicó que frente a cada una de las preguntas objetadas, se analizó «el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems (…)», en aras de valorar integralmente la solicitud. 9.10. Asimismo, afirmó que la valoración efectuada se realizó en cumplimento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y demás documentos que han sido guías y de libre conocimiento y consulta por parte de los participantes, argumentos suficientes por demás para desestimar la solicitud de la accionante de repetir nuevamente el IX Curso de Formación Judicial Inicial. 9.11.
En consonancia con ello, indicó que en el proceso de construcción del instrumento de evaluación se surtió «un juicio de validación psicométrico, lingüístico, técnico y jurídico avalado por expertos en varias disciplinas», los cuales constataron que los ítems en su totalidad cumplieron con los estándares adecuados para proceder con la aplicación de la evaluación. 9.12.
De conformidad con lo expuesto, afirmó que la Escuela Judicial cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta «los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración.» 9.13.
Así las cosas, después de analizar cada uno de los reproches efectuados por CAROLINA ARANGO URIBE y las preguntas objetadas, la accionada concluyó que: «(…) su puntaje total en la subfase general es de 785,45 ese aplicará la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico. Esto quiere decir que su calificación se modificará a 786 puntos.» 9.14.
De manera que, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición y el hecho que CAROLINA ARANGO URIBE no se encuentre conforme con el puntaje finalmente obtenido, no implica, la intervención del juez de tutela, máxime cuando, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Así lo resolvió la Sala en sentencia del 26 de noviembre de 2024, radicado interno No. 141582, entre otros.] 10.
En consonancia con todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15