CUI 11001020500020230182701 Número interno 135408 Tutela impugnación Jorge Alfredo Hurtado Marín CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1819-2024 Radicación n°. 135408 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JORGE ALFREDO HURTADO MARÍN contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00702. II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que presentó demanda contra la empresa Seguridad Cosmos Limitada, Fabián Augusto y Andrés Felipe López Díaz, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre el 18 de abril de 2017 y el 17 de abril de 2019 y se condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. 3.
Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 14 de diciembre de 2020 admitió la demanda, la tuvo por contestada por parte de la citada empresa y dispuso el emplazamiento de las demás partes, al igual que designó curador ad litem, quien respondió. 4. Refirió que, el 11 de enero de 2022, presentó reforma a la demanda, al día siguiente radicó un escrito que denominó «ampliación de la reforma a la demanda» y mediante auto del 7 abril siguiente, el Juzgado en mención la tuvo por contestada por parte de Andrés Felipe y Fabián Augusto López Díaz y admitió los 2 escritos de reforma, mientras que el 9 de marzo de 2023, «se tuvo por no contestada por el extremo demandado frente a la reforma y citó a audiencia». 5.
Agregó que, el 29 de mayo de 2023, el despacho dejó sin efecto el auto del 7 de abril de 2022, en cuanto admitió el escrito de «ampliación de reforma a la demanda» y, en su lugar, lo rechazó, corrió traslado del memorial presentado el 11 de enero de 2022 y dejó sin efecto el auto del 9 de marzo de 2023. 6. Sostuvo que contra dicha determinación instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a sus intereses y, el segundo, decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2023, en el que dispuso: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó el escrito denominado ampliación de la reforma a la demanda; para en su lugar, ordenar al Juez de primer grado que proceda a inadmitir en su integridad la reforma a la demanda que radicó el actor los días 11 y 12 de enero de 2022, a fin de que sean subsanados los yerros que advierta conforme lo dispuesto en los artículos 25, 25 A, 26, 28 y 93 del C.P.T y de la S.S., para lo cual concederá un término de cinco días, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” 7.
Indicó que solicitó la aclaración de tal decisión y, en subsidio, el «control de legalidad», la cual fue negada el 19 de octubre de 2023. 8. Afirmó el demandante que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho al considerar que «junto con el memorial del 12 de enero se presentó escrito de la demanda debidamente integrado, el cual incluyó todo lo reformado en los dos escritos», por lo que no se requería volver a ordenar un trámite que se había adelantado y ello le generaba perjuicio, «porque de mantenerse el auto habrá de presentarse – nuevamente- ese escrito del cual se correrá traslado a la contraparte, quien al descorrerlo podrá pedir pruebas y en general ejercer todas las demás prerrogativas del caso». 9.
Dijo que dicha decisión implicaba una desventaja procesal en la medida que le crea la oportunidad a la contraparte de pedir pruebas, pese a que el término para ello feneció al haberse iniciado la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y, en todo caso, en la contestación a la reforma de la demanda se podían ejercer el derecho de defensa. 10.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 31 de agosto de 2023 y se emitiera una nueva providencia en la que se dispusiera seguir adelante con el trámite procesal. III. EL FALLO IMPUGNADO 11. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que, revisada la providencia objeto de controversia, no se advertía ninguna irregularidad, pues la Corporación accionada tomó la decisión con base en las pruebas allegadas a las diligencias y dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial, sin afectar los derechos del accionante, con lo que no le correspondía al juez constitucional entrar a realizar un análisis diferente al efectuado por la autoridad accionada.
VI. LA IMPUGNACIÓN 12. Fue presentada por el apoderado judicial de JORGE ALFREDO HURTADO MARÍN, quien refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, toda vez que el problema jurídico era determinar si había sido acertada o no la orden de aportar integrada la reforma de la demanda, cuando ello ya había ocurrido. 12.1.
En ese sentido, reiteró in extenso los argumentos y pretensiones incoados en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 14.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 17.
Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 19. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 20.
En el caso objeto de análisis, el apoderado de JORGE ALFREDO HURTADO MARÍN cuestiona, por vía de tutela, la decisión emitida el 31 de agosto de 2023, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó el escrito denominado ampliación de la reforma a la demanda; para en su lugar, ordenar al Juez de primer grado que proceda a inadmitir en su integridad la reforma a la demanda que radicó el actor los días 11 y 12 de enero de 2022, a fin de que sean subsanados los yerros que advierta conforme lo dispuesto en los artículos 25, 25 A, 26, 28 y 93 del C.P.T y de la S.S., para lo cual concederá un término de cinco días, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” 21.
Al respecto, advierte la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió al amparo en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 31 de agosto de 2023; y v) el actor no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión cuestionada se emitió en sede de segunda instancia, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 22.
No obstante, se debe indicar que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de ordenar seguir adelante con la actuación en la que funge como demandante. 23.
Con tal actuación, HURTADO MARÍN convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 24.
Máxime que, revisada la decisión del 31 de agosto de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo indicado por la primera instancia. 25. En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial determinó que el problema jurídico era: «determinar si los dos escritos aportados como reforma a la demanda por parte del actor, constituyen en realidad una única reforma». 26.
En desarrollo de dicho planteamiento partió de lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso que regula el «control de legalidad» que debe realizar el juez una vez se agota cada etapa del proceso para «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». 27. Luego hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dicha figura jurídica y lo señalado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la devolución y reforma de la demanda. 28.
Agregó que, con fundamento en dicha normatividad, la primera instancia había corregido o saneado los vicios que pudieran configurar nulidades u otras irregularidades. 29. Sin embargo, precisó que para la Corporación: “[N]o se discute que ambos escritos fueron allegados en el término que concede la ley para llevar a cabo la reforma a la demanda, lo que incluye el escrito denominado ampliación a la reforma de la demanda presentado el 11 de enero de 2022, pues si este último estuviere por fuera del término, fácilmente se podría colegir que se trata de un documento que resulta extemporáneo para el fin que persigue, es decir, reformar la demanda.
Ahora bien, señala el Juez de primer grado que se trata de dos reformas a la demanda, conclusión que para esta Colegiatura no resulta del todo acertada, en tanto el segundo memorial es claro en señalar que es una ampliación a la reforma que radico [sic] el día 11 de enero de 2023, con lo que de modo alguno se entiende contrariado lo referido en la norma en cita, sobre que solo procede la reforma por una sola vez; de ahí, que en lo que sí le asiste razón al Juez de instancia es al estimar que la reforma no se presentó en un solo escrito, requisito formal consagrado en el artículo 93 del C.G.P (…).
Así las cosas, frente a la adición de la reforma de la demanda con inclusión de nuevas pruebas aportadas en escrito de 12 de enero de 2023, y en la etapa de saneamiento, se debía proceder a inadmitir la reforma a la demanda, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la parte actora y el de defensa y contradicción de la contraparte.
Acorde con lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión objeto de censura, para en su lugar, ordenar al Juez de primer grado que proceda a inadmitir la reforma a la demanda que radicó el actor los días 11 y 12 de enero de 2022, a fin de que sean subsanados los yerros que advirtió, específicamente el presentar la reforma de la demanda en su solo escrito, así como proceder de llevarse a cabo tal actuación, al análisis de lo dispuesto en los artículos 25, 25 A, 26 y 28 del C.P.T. y de la S.S. En lo demás, permanezca incólume la decisión proferida”. 30.
Tales razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado para revocar parcialmente el auto del 29 de mayo de 2023 y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante. 31. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada. 32.
Por lo tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14