Micelio
STP1819-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 96537 ARACELI CUELLAR HURTADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1819-2018 Radicación 96537 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de ARACELI CUELLAR HURTADO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y las partes involucradas en el proceso laboral 2014-284.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ARACELI CUELLAR HURTADO promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital Sor Teresa Adelle y por esa vía pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago del sistema de seguridad social integral, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, sanción moratoria y las costas del proceso.

Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) resolvió condenar a la demandada al pago de $13.491.750.00, por concepto de prestaciones sociales, y la suma de $27.467.784.00, por indemnización moratoria. Inconforme con la decisión, tanto la parte demandante como la demandada formularon recurso de apelación. El 3 de abril de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En criterio de la accionante, esta última determinación incurrió en un defecto fáctico, en razón a que no fueron valoradas en debida forma las normas y pruebas aportadas. Por lo anterior, acudió al juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de segunda instancia y acceder a sus pretensiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico allegó vía correo electrónico copia del expediente ordinario laboral.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada estuvo soportada en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez constitucional. La apoderada especial de ARACELI CUELLAR HURTADO impugnó el fallo.

En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso examinado, la decisión del 3 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia revocó la de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación. En efecto, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2014-284, el Tribunal concluyó la existencia de serias dudas acerca de la presencia de una verdadera relación laboral entre las partes que pudiesen haber participado en la misma.

Así las cosas, determinó que con las declaraciones rendidas por los señores Nelson Ocampo, Ismael Calderón, Doriela Rincón Gómez y Mariela Calderón no se acreditaron los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto no conocieron la forma como se desarrolló la respectiva actividad laboral entre los involucrados.

Al respecto dijo: « no se demostró la continuada subordinación o dependencia, pues no basta con qué la parte activa la alegue, sino que debe probarse, pues de ser así, lo dicho en cualquier demanda llevaría al juez acceder a sus pretensiones; requisito que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, y al no haberse demostrado ésta; tampoco se pudo acreditar los demás elementos que configuran un contrato laboral es decir, no existió una relación de trabajo entre la señora ARACELLI CUÉLLAR HURTADO –HOSPITAL SOR TERESA ADELLE, al no darse los presupuestos de que tratan los art. 22, 23 y 24 del C.S.T. ».

En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de ARACELI CUELLAR HURTADO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2