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STP1819-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77888 EDINSON SAMUEL CALDERÓN SIERRA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1819-2015 Radicación nº 77888 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla a través de su Asesora Jurídica EUCARIS NAVARRO MANZUR, contra el fallo de 11 de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del ciudadano EDINSON SAMUEL CALDERÓN SIERRA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, Autoridad de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia Atlántico y Secretarías de Movilidad de Barranquilla, Malambo y Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el señor EDINSON CALDERÓN que, se desempeña como conductor de taxis, y que para el mes de septiembre de 2012, se enteró que en la empresa LIDER AUTO, ubicada en la carrera 43 No. 79-92 Barrio el Porvenir de esta ciudad (Barranquilla Atlántico) había sido suplantada su identidad por un desconocido, que había presentado una cédula falsa y habían obtenido un certificado a su nombre.

Seguidamente, y luego de haber tenido conocimiento de esto, busco de manera inmediata una relación en la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, Soledad y Puerto Colombia, encontrando que tenía trece (13) comparendos a su nombre, derivados de vehículos jamás conducidos por él. Inmediatamente, envió derechos de petición a estas entidades informando lo sucedido, es decir, haciendo referencia a la suplantación. Del mismo modo, se dirigió a la Fiscalía General de la Nación, donde presentó denuncia debido a que su identidad había sido suplantada, además de estar cometiendo actos que estarían afectado su buen nombre, correspondiéndole el SPOA 080016109524201202394.

Señala a su vez que, establezcan las sanciones a que haya legar y el consecuente restablecimiento del derecho. Finalmente alega el señor EDINSON CALDERÓN, que no ha podido seguir laborando ni sustentando las necesidades de su hogar y familia, dado que los comparendos que le han sido asignados fraudulentamente por la suplantación de la que está siendo víctima, impiden la expedición de su pase.

(…). El ciudadano EDINSON CALDERÓN SIERRA, pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional que, se tutelen sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, y en consecuencia, se orden a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, la expedición de un pase temporal de conductor mientras se resuelve la investigación y restablecimiento de sus derechos.

En el mismo sentido, requiere se ordene a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, Puerto Colombia y Soledad, realizar la revisión de los comparendos que se le hicieron al pase del actor. Por otro lado, peticionó requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante la correspondiente investigación acerca de los hechos denunciados, respecto del delito de suplantación del cual es víctima, realizándole los procedimientos pertinentes para resolver dicha actuación.».

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del ciudadano EDINSON SAMUEL CALDERÓN SIERRA, vulnerados por la vulnerados por la Fiscalía 58 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, Autoridad de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia Atlántico y Secretarías de Movilidad de Barranquilla, Malambo y Soledad (Atlántico), ordenando, de un lado, a la Fiscalía Delegada que dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación del fallo, impulse la actuación procesal en cuanto a la práctica del cotejo grafológico o manuscritural y en lo posible defina el restablecimiento del derecho a que haya lugar.

Por otro lado, ordenó a Autoridad de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia Atlántico y Secretaría de Movilidad de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo comunique al actor la decisión que en torno a su petición se adoptó, indistintamente de su sentido. Estimó el Tribunal que la Fiscalía ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso del accionante en la medida que ha transcurrido un tiempo considerable para el esclarecimiento o solución de los hechos puestos en conocimiento por éste desde que presentó la denuncia y a la fecha ni siquiera se ha practicado el cotejo pertinente para determinar si en efecto EDINSON SAMUEL CALDERÓN SIERRA fue suplantando.

Agrega que no pretende desconocer o cuestionar lo que bien ha venido realizando la Fiscalía encargada del caso, quien efectivamente ha impartido órdenes judiciales sin obtener resultado positivos, sin embargo, no resulta posible mantener suspendido en el tiempo los padecimientos de la ciudadanía por los problemas estructurales de las entidades estatales máxime cuando se están afectando derechos fundamentales, motivo por el cual la Fiscalía 58 Delegada debe impulsar en lo posible la actuación procesal y de esta manera puedan restablecerse el derecho que se le afectara al actor.

De otra parte, señaló que aunque no había duda que el derecho de petición que radicara el accionante el 25 de febrero de 2013 ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla fue resuelto el 14 de junio de la misma anualidad, no obra constancia que el actor hubiese recibido dicha respuesta, motivo por el cual era necesario amparar el derecho para que la entidad accionada procediera a comunicarle la decisión adoptada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la Asesora Jurídica de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla la impugnó solicitando revocar la decisión en los aspectos que a ella corresponde, pues en manera alguna ha vulnerado derecho fundamental del accionante, toda vez que a la petición que presentara se le dio respuesta con oficio No. 2013-1204-6588 del 14 de junio de 2013, emanada de la Oficina de Procesos Administrativos a través de su Asesora de Tránsito y Transporte Doctora OTILIA ORDOÑEZ PÉREZ, es más, con ocasión a la presente demanda el mencionado oficio se remitió a través de guía No. 1000020782595 a la dirección que registró el actor en su escrito de tutela (adjunta copia del envío).

Agrega que hasta tanto la Fiscalía como autoridad competente se pronuncie acerca de la existencia real de un delito con respecto a los comparendos objeto del presente accionar y resuelva de fondo la denuncia impetrada por el accionante, no es posible descargar los mismos. CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla (Atlántico) se deriva, según el a quo, de no haber comunicado y/o notificado al actor de la respuesta a la solicitud que impetrara el 25 de febrero de 2013, por cuyo medio peticionó la exoneración del pago de unos comparendos que aparecían a su nombre que no habían sido cometidos por él. No obstante, la Secretaría de Tránsito de Barranquilla a través de su Asesora Jurídica señala que, no es cierto que la entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues a través del oficio No. 2013-1204-6588 del 14 de junio de 2013, emanada de la Oficina de Procesos Administrativos se dio respuesta a la solicitud impetrada por el accionante, es más, con ocasión a la presente demanda el 6 de noviembre de 2014 se reiteró la respuesta, incluso ésta se remitió a la dirección que registró el actor en su escrito de tutela, tal y como se puede corroborar con la guía de envíos No. 1000020782595.

Información de la que puede concluirse que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición amparada por el Tribunal a quo fue superada, pues acreditado se encuentra, contrario a lo que éste estimara que, no solo se le dio trámite y emitió respuesta conforme con lo solicitado por el peticionario, sino que además se dio a conocer la misma, incluso, obra prueba que en durante el trámite tutelar se remitió la misma a la dirección que registrara el accionante en la demanda.

Así se establece de la respectiva constancia del envío de la comunicación por correo certificado que fuera allegada por la accionada[footnoteRef:1]. [1: Fl 198 Cdo Ppal] En tales circunstancias la autoridad accionada puso en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su petición, se produjo, careciendo por tanto de objeto el amparo concedido al actor respecto de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.[footnoteRef:2] [2: CC ST-481/10 ] En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, le pretensión amparada a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente trámite, el despacho accionado procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo en lo que fue objeto de impugnación, esto es, única y exclusivamente en relación con la vulneración de derechos por parte de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla.

En lo demás se mantendrá incólume en la medida que frente a ello no hubo inconformidad alguna. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada para en su lugar, negar únicamente el amparo constitucional pretendido por EDINSON SAMUEL CALDERÓN SIERRA, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición transgredido por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, de conformidad con la motivación que antecede.

En lo demás el fallo se mantiene incólume. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10