Radicación n.° 94666. Milton Herber Álvarez Alfonso. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP18187-2017 Radicación n.° 94666 Acta 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Monterrey (Casanare), por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Señala que el 18 de marzo de 2010, el señor MILTON ÁLVAREZ ALFONSO puso en conocimiento de la unidad operativa del Gaula, las presuntas llamadas extorsivas que recibía por parte de la señora Florisminda Martínez, en las cuales le exigía una suma de 30.000.000 de pesos, a cambio de no declarar en su contra en la muerte de su hijo Alexis Gregorio Guerrero Martínez, investigación adelantada en una Fiscalía de Bogotá. Una vez conocidos los hechos por parte del Gaula, la entidad inició el plan entrega, el cual permitiera la captura en flagrancia de Florisminda Martínez.
De los elementos materiales probatorios recaudados la Fiscalía olvidó solicitar la incorporación de videos y audios en los cuales se demostraba la materialización de la conducta punible. Por los hechos anteriormente narrados se absolvió a Florisminda Martínez en 2014, decisión confirmada por este Tribunal en marzo de 2015. Indica que el 11 de agosto de 2015, la señora Florisminda Martínez formuló denuncia contra los hermanos MILTON y JAVIER ÁLVAREZ ALFONSO, por el delito de falsa denuncia y falso testimonio, teniendo en cuenta el fallo absolutorio emitido en favor de la señora Martínez.
Manifiesta que en marzo de 2017, la Fiscalía 3ª Especializada formuló imputación en su contra por los delitos de falso testimonio y falsa denuncia, además, radicó escrito de acusación contra el señor MILTON ÁLVAREZ en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Advierte que el 20 de julio de 2017, continuando con el trámite procesal concerniente a la formulación de acusación, reconoce la calidad de víctima a la señora Florisminda Martínez, pero así mismo reconoce de manera extraña esta calidad a Juan Carlos, Camila y Samuel López Díaz, hijos de Carlos Gabriel López Chaparro.
Frente a este reconocimiento el defensor del aquí accionante se opuso, sin que fuera acogido el recurso de reposición bajo el argumento que cualquier persona que considere se le ha causado un daño puede constituirse en víctima, siendo que dentro del proceso, no se demostró nexo causal siquiera sumariamente, por otra parte el recurso de alzada no fue concedido, pues, es un acto que no es susceptible de apelación dentro de la actuación procesal penal.
Señala que la única persona que ha sufrido daño dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, es el señor MILTON ÁLVAREZ quien por negligencia de la Fiscalía, pasó de víctima a victimario, ante la situación denunciada por él mismo ante el Gaula. Aunado a lo anterior, en demanda de reparación directa adelantada por la señora Florisminda Martínez, se denuncia que la responsabilidad frente a los hechos en los cuales se cegó la vida de su hijo, es del Ejército Nacional.
Indica además que para la Fiscalía General de la Nación, el señor Carlos Gabriel López, es el presunto determinador de la ejecución extrajudicial de los tres civiles dados de baja en su finca “La Dorada”, entre los cuales figura el hijo de la señora Florisminda Martínez. Señala que el señor Carlos Gabriel López, padre de Juan Carlos, Samuel y Camila López Díaz, es considerado por la Corte Suprema de Justicia como un especialista en confeccionar falsos testigos, pues ya lo habría hecho dentro del proceso penal que se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, comprometiendo al señor MILTON con paramilitarismo y con el homicidio de Alexis Gregorio Martínez.
Considera que la decisión presenta defecto fáctico, pues el reconocimiento como víctimas de los hijos del señor Carlos López Chaparro, se adoptó sin el más mínimo elemento material de prueba que llevara a inferir esta situación, dentro del proceso adelantado contra el aquí accionante por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio. Indica que el titular del despacho judicial fue inducido al error por los hijos del señor Carlos López Chaparro, pues no se acredita con prueba siquiera sumaria o nexo causal, la calidad de víctimas dentro del proceso adelantado en contra del señor MILTON ÁLVAREZ.
Además, afirma que se contrapone el reconocimiento de víctimas a los hijos del señor Carlos López Chaparro, pues éste se encuentra siendo investigado por la muerte de Alexis Gregorio Guerrero Martínez, hijo de la señora Florisminda Martínez». 2. Por lo anterior, el apoderado de MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado e intervenga en el proceso penal con radicación 85001-60-01-172-2015-03086-00 –seguido contra el prenombrado– para que ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Monterrey (Casanare) la desvinculación de Florisminda Martínez, Juan Carlos, Ángela Camila y Samuel Fernando López Díaz como víctimas en dicha actuación, por cuanto a su juicio, ese despacho les reconoció tal calidad «sin motivación alguna».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que en proveído fechado 25 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de los ciudadanos Florisminda Martínez, Juan Carlos, Ángela Camila y Samuel Fernando López Díaz y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 85001-60-01-172-2015-03086-00 que por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio se adelanta contra MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO. [1: Ver folio 110 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La señora Florisminda Martínez –vinculada al presente trámite[footnoteRef:2]– intervino para oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la misma, argumentado que son sus derechos los que se vulneraron con el proceder malintencionado del señor MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO, quien valiéndose de engaños consiguió que la privaran de la libertad y se iniciara un proceso penal sin fundamento en su contra, del cual, afortunadamente resultó absuelta. [2: Ver folios 118 a 119.
Ibídem.] 3. El Fiscal 3º Especializado del Grupo de Trabajo para la Investigación del delito de falso testimonio y conexos de Yopal, José Ignacio Umbarila Rodríguez[footnoteRef:3], se pronunció en los siguientes términos: [3: Ver folio 120. Ibídem.] «Como bien lo manifiesta el accionante, la solicitud de reconocimiento de víctimas se realizó en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrado ante el señor Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), ante petición que hicieran los miembros de la familia López, situación de la que se corrió traslado a las partes y el señor Juez basado en las normas constitucionales y procesales penales consideró que eran víctimas dentro del presente proceso.
El señor Juez tuvo en cuenta que el derecho de las víctimas en la Ley 906 de 2004 es salvaguardado constitucionalmente en el artículo 250, numerales 6 y 7, en el artículo 29, que consagra el derecho fundamental al debido proceso y esencialmente en el artículo 228 sobre el acceso que tienen las personas a la administración de justicia con el fin de obtener una tutela judicial efectiva, con base en esos parámetros se realizaron las respectivas argumentaciones del porque estas personas deberían ser consideradas como víctimas y más si se tiene en cuenta el desarrollo legal del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, que se fundamenta en la declaración de los derechos de las víctimas del delito y del abuso del poder proferida por la Asamblea General de la ONU, Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 […].
De lo cual deviene que la decisión adoptada por el señor Juez se ajusta plenamente a toda esa normatividad anteriormente relacionada, además, la jurisprudencia ha decantado esa intervención, así la Corte Constitucional en sentencia hito C-209 de 2007 determinó qué personas son consideradas víctimas dentro del ordenamiento procesal penal con tendencia acusatoria».
Por lo anteriormente solicitó la declaración de improcedencia de la demanda, máxime cuando el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta al interior del proceso que se sigue en su contra. 4. El profesional del derecho César Augusto Tamayo Herrera quien adujo ser el apoderado judicial de Florisminda Martínez[footnoteRef:4] al interior del radicado 85001-60-01-172-2015-03086-00 seguido contra MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, aduciendo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales válidamente adoptadas en el marco de las actuaciones judiciales como si se tratara de una tercera instancia, pues carece de tal naturaleza. [4: Ver folios 123 a 125.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO, tras considerar, básicamente que «el mero reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal no implica que se afirme la existencia real del daño ocasionado con el actuar delictivo reprochado al procesado, pues en primer lugar, la determinación de su responsabilidad en el injusto corresponde establecerla al interior de la actuación procesal, y de otro lado, no es sino en el incidente de reparación integral, una vez en firme la sentencia de condena, que debe entrar a demostrarse con medios de prueba adecuados que efectivamente el incidentante fue perjudicado con el ilícito, luego, el nexo entre el delito y el perjuicio y finalmente, lo que requiere de su autor para lograr un resarcimiento acorde con el daño». [5: Ver folios 126 a 129.
Ibídem.] Adicionalmente, recordó que «las etapas del desarrollo dentro del proceso penal son preclusivas y en esta medida, debatido el reconocimiento de calidad de víctimas de las personas que así lo solicitaron y evacuados los recursos sin que el defensor del procesado hubiera manifestado su intención de presentar el recurso de queja contra el auto que denegó la apelación al momento en que el Juez así lo señaló, deberá entenderse superado este estadio de la actuación y continuar con el trámite de la misma…».
IMPUGNACIÓN 1. El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO mediante Telegrama n.° 2542 adiado 7 de septiembre de 2017[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término de legal, esto es, el día 11 de los mismos mes y año, su apoderado impugnó la decisión[footnoteRef:7] solicitando la revocatoria de la misma y que en su lugar, se acceda a sus pretensiones. [6: Ver folio 129.
Ibídem.] [7: Ver folios 136 a 152. Ibídem.] Como sustento de sus peticiones, el recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial e insistió en que incurrió en una flagrante vía de hecho el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Monterrey (Casanare) al reconocer la calidad de víctimas a Florisminda Martínez, Juan Carlos, Ángela Camila y Samuel Fernando López Díaz –en el marco del proceso penal con radicación 85001-60-01-172-2015-03086-00– cuando no demostraron ni siquiera, de manera sumaria, la existencia de un eventual daño o perjuicio con ocasión de las conductas endilgadas al señor MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO aquí accionante. 2.
Encontrándose las diligencias en esta Corporación, arribó memorial suscrito por el apoderado de Juan Carlos, Camila y Samuel López Díaz[footnoteRef:8] –personas vinculadas a esta actuación– solicitando la confirmación del fallo de tutela de primera instancia. [8: Ver folios 6 a 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del apoderado del ciudadano MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 85001-60-01-172-2015-03086-00 para que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Monterrey (Casanare) que disponga la desvinculación de Florisminda Martínez, así como de Juan Carlos, Ángela Camila y Samuel Fernando López Díaz como víctimas de dicha actuación, por cuanto a juicio de la parte actora, ese despacho les reconoció tal calidad «sin motivación alguna».
Es decir, en últimas, lo que persigue la parte actora es dejar sin efectos la decisión judicial proferida en el decurso de la audiencia del 20 de junio de 2017[footnoteRef:9], por cuyo medio, el Juzgado aquí accionado ordenó reconocer personería jurídica a los ciudadanos previamente referenciados para que actúen en las diligencias como intervinientes especiales (víctimas) en la defensa de sus intereses. [9: Cfr. Registro de Audio de la vista pública realizada el 20 de junio de 2017.
Récord desde 01:06:48 en adelante. Disco compacto obrante entre folios 28 y 29 de los Anexos de la demanda de tutela.] 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará la decisión del Tribunal a quo por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. La queja principal de la parte accionante radica en que en el decurso de la audiencia pública llevada a cabo el 20 de junio de 2017 en el marco del proceso 85001-60-01-172-2015-03086-00 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Monterrey (Casanare) ordenó reconocer como víctimas a los ciudadanos Florisminda Martínez, Juan Carlos, Ángela Camila y Samuel Fernando López Díaz; determinación contra la cual la defensa de MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO formuló los recursos de reposición y apelación. El primero de tales mecanismos impugnatorios fue resuelto negativamente, es decir, que se ratificó la decisión inicial; mientras que el segundo fue rechazado por improcedente, sin que quien ahora acciona en tutela –que a la postre funge como defensor de ÁLVAREZ ALFONSO en el proceso cuestionado– haya insistido en el trámite de la alzada, a través del recurso de queja. 7.2.
En ese contexto, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal 85001-60-01-172-2015-03086-00 seguido contra MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, de los informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso penal cuestionado –en el que se discute la presunta comisión de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio, cuya primera instancia cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Monterrey (Casanare)– se halla en la fase de conocimiento, particularmente ad portas de llevarse a cabo la fase preparatoria del juicio; por lo tanto, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 7.3.
Sumado a lo anterior, se advierte que los reparos que formula el accionante en su escrito de tutela resultan similares a los que expuso al momento de sustentar su oposición al reconocimiento de la calidad de víctimas de Florisminda Martínez, Juan Carlos, Ángela Camila y Samuel Fernando López Díaz, realizado por el Juzgado aquí cuestionado en la audiencia pública del 20 de junio de 2017.
Es decir, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de este mecanismo excepcional y subsidiario censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto de manera razonable y probatoriamente fundada. Al respecto, debe reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.4. Finalmente, comparte este Cuerpo Decisorio el criterio del Tribunal de primer nivel, según el cual, «el mero reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal no implica que se afirme la existencia real del daño ocasionado con el actuar delictivo reprochado al procesado», de allí que no pueda predicarse que exista desconocimiento de los derechos fundamentales del procesado MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO –accionante– por habérseles permitido a los ciudadanos Florisminda Martínez, Juan Carlos, Ángela Camila y Samuel Fernando López Díaz que intervinieran en calidad de víctimas al interior del proceso seguido en su contra, pues tal circunstancia en manera alguna implica –como parece entenderlo quien suscribe la presente demanda– anticipar una declaratoria de responsabilidad penal y una condena en perjuicios, aspectos que son eventuales, pues están sujetos a los resultados del debate y contradicción probatorios. 8.
De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19