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STP18186-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 20001220400320250038301 N.I. 149510 Tutela segunda instancia A/Luz Dary Yeneris Sierra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP18186-2025 Radicación N° 149510 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, por Luz Dary Yeneris Sierra, respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de esa ciudad, por la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Valledupar y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma ciudad.

ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que: 1. Por hechos ocurridos el 7 de octubre de 2023, en donde se vio involucrado el vehículo tipo taxi de placas TLV-748 de propiedad de Luz Dary Yeneris Sierra, el ente investigador adelantó investigación en contra de Aldair Jesús Parejo Vergara -quien conducía el automotor-, Carlos Javier Ruiz Lago y Rolando José Quintero Barraza, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con receptación. El 8 de octubre de 2023, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Valledupar.

En lo que importa a este asunto, se dispuso «en cuanto a la solicitud de la legalización de los elementos incautados, 01 Vehículo Automóvil Marca Kia Picanto Modelo 2016 Placas TLV748 (…) se procede a realizar la legalidad del mismo con fines de comiso…» 2. Luz Dary Yeneris Sierra, a través de apoderado, solicitó la entrega provisional del vehículo, en virtud de lo dispuesto en el «artículo 100 de la Ley 906 de 2004».

El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, en audiencia preliminar del 27 de noviembre de 2023 accedió a la postulación. Contra la referida determinación no se interpuso recurso alguno. 3. El 6 de diciembre de 2023, se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 4.

El 17 de junio de 2024, Luz Dary Yeneris Sierra con fundamento en lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la entrega definitiva del vehículo. Esa diligencia se reprogramó en varias oportunidades, entre otras causas, por no presentar la documentación necesaria. Finalmente, el 29 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar resolvió negar « LA SOLICITUD DE ENTREGA DEFINITIVA DE VEHÍCULO (Art. 88 C.P.P.)».

Expuso la autoridad judicial que, habiéndose entregado el vehículo de manera provisional a la accionante, la devolución definitiva correspondía al juez de conocimiento. Ante la no presentación de recursos quedó en firme lo decidido. 5. El 5 de marzo de 2025, Luz Dary Yeneris Sierra solicitó nuevamente la entrega del automotor. En el desarrollo de la diligencia realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Dieciséis Seccional se opuso al observar que la competencia para conocer de dicha solicitud era «del Juez de Conocimiento, una vez se finalice el proceso».

Por esta razón, el apoderado de la solicitante retiró su petición de audiencia. 6. El 6 de mayo de 2025, la solicitud fue presentada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Esta fue desestimada en decisión del 17 de junio 2025. Allí, el juzgado cognoscente se abstuvo de «resolver la solicitud de entrega definitiva y levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el automotor con placa TLV-748»[footnoteRef:1] de propiedad de la accionante.

Dispuso remitir la petición al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para que fuera repartida a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Ello, al tenor del artículo 154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004, además, porque aún no se ha materializado la audiencia de formulación de acusación. [1: Numeral 1º parte resolutiva auto del 17 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar] 8.

El 1º de julio, 8 de julio y 14 de agosto de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se instalaron nuevas audiencias preliminares con el fin de resolver la solicitud de entrega definitiva del vehículo. Sin embargo, estas fracasaban por la falta de información de los datos de las víctimas y la inasistencia de la fiscalía. 9.

Luz Dary Yeneris Sierra, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de su derecho al debido proceso. Se indicó que las autoridades accionadas desconocieron que la actora no se encuentra vinculada al proceso penal, ni se ha decretado el comiso sobre el vehículo en cuestión. Por ese motivo, considera lesivo de sus derechos que, después de casi dos años, no se haya adoptado una decisión que la excluya de responsabilidad.

Al tiempo que, «tanto el juez de control de garantías como el de conocimiento atribuyen el uno al otro la responsabilidad de fallar y resolver la entrega definitiva y me tienen en un limbo jurídico vulnerando mis derechos fundamentales con la deficiente prestación de administración de justicia». Conforme con lo esbozado, solicitó: SE ORDENE DE MANERA IPSO FACTO A LOS JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR DEFINIR LA SITUACION JURÍDICA DEL VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD Y QUE SE ENCUENTRA VINCULADO AL PROCESO PENAL REFERIDO EN EL ESCRITO DE TUTELA.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo reclamado debido a la no vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Precisó que existía una diferencia entre el marco legal para la entrega provisional y la entrega definitiva de bienes sujetos a comiso. Señaló que la entrega provisional le corresponde el juez de control de garantías en desarrollo de su función de control de legalidad, cuando se acredite la calidad de tercero de buena fe, mientras que la definitiva procede en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, una vez se resuelva de fondo la situación jurídica del procesado.

En consecuencia, concluyó que no existía ninguna acción u omisión atribuible a los despachos judiciales demandados de la que se pudiera inferir una vulneración de derechos fundamentales, en especial el del debido proceso. Esto, porque: - El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en audiencia del 27 de noviembre de 2023, ordenó la entrega provisional del vehículo en cuestión. Posteriormente, el 29 de octubre de 2024, resolvió negar la solicitud de entrega definitiva, al considerar que la misma solo podía ser ordenada por el juez de conocimiento al momento de emitir sentencia. Decisión que resaltó, no fue objeto de recurso por parte del apoderado de la accionante. - El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar el 17 de junio de 2025 le informó al apoderado judicial de la solicitante que su petición « correspondía a una medida cautelar de incautación, cuya resolución correspondía al Juez de Control de Garantías, en los términos del numeral 5 del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, dicho trámite ya había sido adelantado y, en consecuencia, ya se había reconocido a la accionante como tercero de buena fe, concediéndole la entrega provisional del automotor». De otra parte, el Tribunal resaltó que, frente a las alegaciones relacionadas con el fracaso de las últimas audiencias programadas, ello obedeció a que el apoderado no aportó los datos de notificación de las víctimas y no, a la falta de diligencia de las autoridades judiciales accionadas.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora, sostuvo que: No compartía los argumentos del Tribunal frente a la respuesta dada por el Juzgado de conocimiento. La norma procesal penal establece un término para resolver la solicitud de devolución de bienes, que para el presente caso es de 6 meses y a la fecha han transcurrido más de 2 años y 3 meses aproximadamente.

Afirmó que no basta la entrega provisional que se le hizo del bien, al igual que deba esperar hasta la resolución del proceso penal. Informó que los vinculados como presuntos responsables «se encuentran en libertad por vencimiento de términos, ello como castigo al ente investigador por no realizar dentro de los términos de ley el respectivo juicio una forma de “comiso anticipado”, contrario al principio de legalidad y al artículo 29 de la Constitución Política».

De otro lado, sostuvo que no es viable decretar el comiso del vehículo pues no se cumplen los requisitos de procedencia para ello. Ella es un tercero de buena fe que adquirió dicho bien con años de esfuerzo y trabajo, quien está pendiente de realizar un negocio jurídico que se ve limitado por el proceso penal. Por lo anterior, solicitó: (…) SE REVOQUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISION DE TUTELAS Y SE DECLARE QUE SI SE ME ESTAN VULNERANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 29 Y 229 RESPECTIVAMENTE DE LA CONSTITUCION POLITICA POR PARTE DE LOS JUZGADOS SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS VALLEDUPAR.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si acertó el a quo al declarar improcedente el amparo invocado por Luz Dary Yeneris Sierra. Ello, al estimar que las autoridades judiciales no han vulnerado sus garantías fundamentales al no acceder a la entrega definitiva del vehículo. Para resolver ello, se harán unas precisiones sobre: (i) la figura del comiso y (ii) las causales de procedencia de la acción de tutela, para, luego (iii) resolver el caso concreto. 4.

El comiso en la normatividad penal colombiana[footnoteRef:2] [2: CSJ STP STP10527-2023, Rad. 132868] La figura del comiso se encuentra desarrollada en el artículo 100 de la Ley 599 del 2000 en los siguientes términos: Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.

De otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente: El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

(…)

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos. A su vez, el artículo 83 del estatuto procesal penal regula la posibilidad de aplicar medidas cautelares sobre los bienes con fines de comiso.

Al respecto prevé: Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

En línea con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, cuando se proceda con esta figura, debe surtirse ante el juez de control de garantías la revisión de la legalidad de lo actuado. Asimismo, en la audiencia de formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el cual puede mantenerse hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución tal y como lo permite el artículo 85 ejusdem.

Ahora bien, respecto a la devolución de los bienes, el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: [A]ntes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:3], de la lectura del artículo 88 antes mencionado, puede extraerse que en la operatividad de la devolución de los bienes y recursos incautados concurren los siguientes presupuestos: [3: CSJ STP 8024 de 2022.] (i) La oportunidad para la devolución: a) Antes de formularse la acusación o, b) En un término máximo de seis (6) meses, sin que este lapso deba entenderse estricto limitante final de la competencia. (ii) La razón para decretar la devolución: a) Cuando no sean necesarios para la indagación o investigación o, b) Cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso Ahora, según lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, se puede concluir que, a los jueces de control de garantías, en audiencia preliminar, les corresponde resolver todos los asuntos que no deban decidirse en la formulación de acusación, en la etapa preparatoria o en el juicio oral[footnoteRef:4]. [4: Artículo 154 de Ley 906 de 2004: “Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 9.

Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”.] Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional[footnoteRef:5] « ello resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones legítimas sobre los bienes y recursos incautados u ocupados ». [5: CC C-591 de 2014.] A su turno, corresponde al juez de conocimiento resolver al momento de dictar sentencia, resolver de fondo sobre los bienes afectados con fines de comiso.

Bien sea para devolverlos o para decretar el comiso, lo que incluye pronunciarse frente a las medidas cautelares impuestas con ese propósito. Al respecto, la Sala ha señalado[footnoteRef:6]: [6: CSJ STP814-2015, 5 feb. 2015, rad. 77868. Reiterada en SP1742-2025, Rad. 63875] El artículo 82 de la Ley 906 de 2004, establece que el comiso procede respecto de «los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo», y también sobre «los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes».

La decisión de decretar o no el comiso se adopta en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, como se desprende del artículo 90 del cuerpo normativo en cita. Cuando existan motivos fundados que permitan inferir que determinado bien es susceptible de comiso en los términos reseñados, puede afectarse con alguna medida cautelar -mientras se resuelve el asunto de forma definitiva-, entre las cuales se encuentra la incautación (Art. 83, ibidem).

En tal caso, la diligencia debe ser objeto de revisión de legalidad por parte del juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84, ejusdem). Sin embargo, «cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso», la Fiscalía debe ordenar la devolución de los bienes «a quien tenga derecho a recibirlos», antes de la formulación de acusación «y en un término que no puede exceder de seis meses» (Art. 88, ibidem). 5.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.

De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son:  (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.

(CC T-127/14).  6. Del caso concreto. Acorde con los anteriores derroteros, corresponde determinar si los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luz Dary Yeneris Sierra.

El primero, al no llevar a cabo la audiencia respectiva por diversas causas atribuidas a las partes y el segundo al abstenerse de resolver su solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas TLV748 al interior del proceso número 20001600107420230112300. En primer lugar, se constata que el asunto tiene relevancia constitucional, en tanto la parte accionante depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, en principio, acorde con la queja propuesta por la recurrente no se idéntica otro medio de defensa judicial que permita examinar su reclamo.

Esto porque, como se identificó en los antecedentes, la súplica constitucional está dada en que las autoridades involucradas rehúsan conocer de su solicitud de entrega definitiva del bien. Finalmente, la demanda se presentó dentro de un plazo razonable, si en cuenta se tiene que acudió a la acción de amparo el 3 de septiembre de 2025, es decir pasados dos meses desde la emisión del auto del juez de conocimiento del 17 de junio de 2025.

Acorde con lo anterior, se define la solicitud de amparo. Luz Dary Yeneris Sierra, en el escrito de impugnación, reprueba la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales involucradas frente a su solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas TLV-748 de su propiedad. El cual está incautado al interior del proceso 20001600107420230112300.

Sobre el particular, se tiene que el vehículo de placas TLV-748 de propiedad de la accionante, fue incautado con fines de comiso según lo determinó el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar en audiencia preliminar del 8 de octubre de 2023. Ello, por petición del delegado de la fiscalía quien deprecó « …se decrete la legalidad de la incautación del automóvil KIA TLV-748 Picanto (…) para que se decrete la legalidad de la captura para que se decrete el posible comiso y que es necesario en esta investigación…»[footnoteRef:7] [7: Récord 16:41 y ss. audiencia preliminar del 8 de octubre de 2023, Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar ] Pretensión que fue atendida de manera favorable por el juzgado que dispuso: …seguidamente el despacho decide lo relacionado con los elementos incautados conforme al artículo 84 y en este sentido (…) con relación al automóvil ya referenciado por el señor fiscal y el arma de fuego el despacho si accederá a esa petición luego en el entendido que en el automóvil se movilizaban las personas que cometieron el delito (…) y se ordena el comiso de estos con fines de comiso del automóvil para que en el futuro se decida lo que corresponda en derecho (…), esto de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal y siguientes…[footnoteRef:8] [8: Récord 31:38 y ss. audiencia preliminar del 8 de octubre de 2023, Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar ] Posteriormente, antes de radicarse el escrito de acusación, la accionante -mediante apoderado- acudió ante los jueces de control de garantías de Valledupar a solicitar la entrega del automotor de su propiedad.

Correspondió conocer su solicitud al Juzgado Segundo de dicha especialidad. En audiencia preliminar del 29 de octubre de 2024, la Fiscalía, sostuvo: Por lo que atendiendo entonces lo indicado por la peticionaria que estamos ante un tenedor de buena fe, pese a que este vehículo fue legalizado con fines de comiso, comoquiera que hay un tercero de buena fe que ha indicado que hay un contrato de arrendamiento de por medio, la fiscalía en este momento no se va a oponer a la devolución provisional, la entrega debe ser provisional de este bien, toda vez que la decisión definitiva de devolución debe hacerse a través del juez de conocimiento cuando emita decisión definitiva respecto a la investigación que se adelanta contra los tres procesados, indicándose que en el presente caso la suspensión del dispositivo de no enajenar los bienes sigue vigente hasta tanto definitivamente no resuelva la situación jurídica de este bien, por lo que la entrega en el evento de que se acceda a ella por parte del juez luego de verificados los elementos probatorios y las decisiones jurídicas, si se accede a ello debe accederse en el evento de que así lo decida de manera provisional no definitiva como lo indicó la peticionaria, sino de manera provisional comoquiera que es el juez de conocimiento el que deberá resolver en la decisión de fondo si aplica o no el comiso de este bien donde también tendrá que alegar la peticionaria su condición de tercero de buena fe a efectos de pueda resolvérsele su situación a este bien dentro del proceso penal que se adelanta, bajo estas precisiones la fiscalía deja sentada su intervención.[footnoteRef:9] (sic a todo) [9: Récord 20:07 y ss. audiencia preliminar del 27 de noviembre de 2023, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar ] El referido despacho judicial, atendiendo la postulación de la interesada y la no oposición del ente investigador, accedió a las pretensiones de Luz Dary Yeneris Sierra.

Luego de ello, el 5 de marzo de 2025, Yeneris Sierra acudió ante el juez de control de garantías para solicitar la entrega definitiva del rodante. En dicha oportunidad, el delegado de la fiscalía informó que, toda vez que ya se había hecho la entrega provisional del bien objeto del reclamo, la decisión respecto de la entrega definitiva le correspondía al juez de conocimiento en la decisión que ponga fin al proceso.

Por esta razón, el apoderado de la demandante retiró su petición Ante esa precisión, el representante judicial acudió ante el Juzgado Séptimo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento. En decisión del 17 de junio de 2025, éste se pronunció respecto a la petición de la demandante. En su providencia planteó como problemática,  «decidir sobre la petición presentada por la señora LUZ DARY YENERIS SIERRA, quien actúa como tercera de buena y propietaria del rodante de placas TLV 748, la cual solicita por medio de apoderada judicial que a través de un trámite incidental el despacho levante las medidas cautelares que pesan sobre el mismo y se realice la entrega definitiva del rodante».

Acto seguido, resolvió abstenerse de resolver la solicitud de la entrega definitiva del vehículo de servicio público de placas TLV-748 de propiedad de la accionante. Sustentó su decisión, así: Surge en este caso como problema jurídico a resolver, si en esta instancia procesal, es decir, antes de verbalizarse la respectiva acusación esta agencia judicial es competente para resolver la solicitud de entrega definitiva del automotor y del levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo.

Frente a esta situación problémica, es necesario manifestar que en atención a que las conductas que se investigan son FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO POR PORTE EN CONCURSO CON RECEPTACION, el trámite aplicable es el establecido en el artículo 88 de Código Penal, el cual reza: “Devolución de bienes: Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” Los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, normatividad que dispone: “Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.

Artículo 154. Modalidades. Se tramitaren audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3.

La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8.

Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.”. Ante este panorama normativo, la solicitud de entrega del bien debe ser resulta en audiencia preliminar por un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, teniendo en cuenta que se trata de una resolución sobre asuntos similares a la que dirime la petición de medidas cautelares, en este caso, la incautación y debido a que a que en el despacho no ha verbalizado la respetiva acusación. Con fundamento en ello, el 1º de julio de 2025, se programó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar la audiencia para resolver la petición de entrega definitiva del vehículo.

Sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo, debido titular del despacho judicial se encontraba realizando las diligencias administrativas necesarias para la toma de posesión del cargo. Al reprogramarse la vista para el 8 del mismo mes y año, ésta no se efectuó porque el apoderado solicitante no aportó datos para la notificación de las víctimas.

Situación que se verificó en la diligencia citada para el 14 de agosto de 2025, fecha en la que tampoco concurrió el delegado de la fiscalía. De acuerdo con el anterior recuento, si bien es cierto que no se ha llevado a cabo las diligencias convocadas por el juez de control de garantías, al tiempo que, el juez de conocimiento rehusó el conocimiento de la solicitud de la peticionaria, no hay lugar a acceder al amparo promovido por Luz Dary Yeneris Sierra.

Ello porque, aun cuando fue incorrecto lo estimado por el juez de conocimiento en el sentido de indicar que la resolución del asunto le correspondía al juez de control de garantías, lo cierto es que conforme se le indicó a la accionante desde el momento de la entrega provisional del vehículo -el 27 de noviembre de 2023-, la entrega definitiva del automotor quedaba diferida a la resolución del proceso por parte del juez de conocimiento, es decir, al momento de dictar la respectiva sentencia o decisión que ponga fin a la actuación. Lo anterior debido a que, sobre el vehículo pesa una medida cautelar.

Así, en desarrollo de la audiencia preliminar del 8 de octubre de 2023, a petición de la fiscalía, la autoridad con función de control de garantías decretó la incautación con fines de comiso. De allí que, conforme lo prevé el articulo 90 de la Ley 906 de 2004, la decisión de decretar o no el comiso y con ello, la orden de entrega o no definitiva, queda pospuesta hasta la emisión de la respectiva la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, por lo que tal determinación le corresponde adoptarla al juez de conocimiento.

En consecuencia, no se advierte la existencia de irregularidad o vicio procesal que justifique la intervención inmediata del juez constitucional. Más allá de lo indicado por el juez de conocimiento el 17 de junio de 2025, como ya se explicó, la devolución del bien reclamado por la accionante, en calidad de propietaria del vehículo y tercera de buena fe, esta diferida al desarrollo del proceso penal y su definición. Por consiguiente, aun cuando se verifica que las respuestas de las autoridades judiciales involucradas generaron en la libelista expectativas contrarias respecto del funcionario competente para resolver el litigio que proponía. No es menos cierto que, conforme con el régimen procesal de la Ley 906 de 2004, la entrega definitiva del carro al estar directamente relacionada con la decisión de disponer el comiso del bien involucrado en la ejecución de las conductas penales que se judicializan será un asunto que definir por el juez de conocimiento una vez concluya la actuación en primera instancia. Aspecto que, se reitera, fue puesta de presente a la propietaria desde el 27 de noviembre de 2023, cuando se ordenó la entrega provisional del vehículo objeto de la presente acción constitucional y con ello, se le permitió su custodia y usufructo.

De hecho, esta última circunstancia desvirtúa la presencia de un perjuicio irremediable, pues, si bien está limitado su derecho de dominio sobre el vehículo, tal restricción tiene causa en el proceso penal que cumple su curso, en el que, según las piezas procesales aportadas, se vio involucrado el bien mueble de su propiedad. No obstante, se facilitó su tenencia mientras se define el proceso penal.

A partir de los anteriores razonamientos, la Sala modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por  Luz Dary Yeneris Sierra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR  el fallo impugnado. En su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por  Luz Dary Yeneris Sierra.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2