Radicación n.° 94694. Ximena Navarrete Valderrama. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18186-2017 Radicación n.° 94694 Acta 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana XIMENA NAVARRETE VALDERRAMA, en contra del fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a las Fiscalías 152 y 181 Seccionales, los Juzgados 31 y 51 Penales del Circuito, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «2.1. Adujo la accionante que mediante indagatoria que rindió el 26 de mayo de 2004, fue iniciada en su contra una investigación penal por los delitos de estafa y falsedad en documento, dentro de la cual reportó como dirección de residencia la carrera 77A No. 33-90, interior 4, Barrio Kennedy, conocido por encontrarse al sur occidente de Bogotá. 2.2.
Aseguró que durante todas las etapas de este proceso, las autoridades judiciales demandadas enviaron las diversas comunicaciones de notificación a la dirección antes indicada, pero omitieron el complemento de la misma, es decir, la alusión al barrio Kennedy. 2.3. Afirmó que esta circunstancia conllevó a que tales notificaciones “fueran devueltas por la causal NE (NO EXISTE DIRECCIÓN), tal y como se advierte en el expediente en las notas devolutivas de correspondencia indicadas por parte de la Empresa de Correos Postal 472 y como consecuencia de ello no me enterara de las diferentes providencias proferidas por las autoridades judiciales en mención”. 2.4.
Indicó que a pesar de evidenciarse la devolución de las comunicaciones, las demandadas no advirtieron la omisión en que incurrieron, durante más de 10 años, lo que le impidió ejercer debidamente su defensa, pues sólo tuvo conocimiento del resultado del proceso el 8 de marzo de 2017, cuando fue capturada en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de la sentencia condenatoria que le fue impuesta. 2.5.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, al tener en cuenta adicionalmente que aunque le otorgó poder al abogado Eucario Giraldo, dicho profesional fue relevado dentro del proceso sin su consentimiento y sin que se le diera a conocer tal decisión, motivo por el cual fueron designados defensores de oficio, quienes a su vez también fueron reemplazados por otros, debido a su desatención este proceso».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 8 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional fueron reseñadas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: « 3.1. La Fiscal Jefe de la Unidad de Indagación e Instrucción - Ley 600 de 2000, informó que una vez revisado el sistema SIJUF, determinó que en dicha unidad se tramitó el proceso radicado bajo el número 758303 contra la señora NAVARRETE VALDERRAMA, por el delito de falsedad material en documento público e indicó las diversas etapas adelantadas con ocasión del mismo. 3.2.
La titular de la Fiscalía 152 Seccional de la misma unidad, además de reiterar la información anterior, destacó que las comunicaciones a la accionante fueron enviadas a la carrera 77A No. 33-90 interior 4, que es una dirección única en esta ciudad, razón por la cual, independientemente de que se especificara o no el barrio, no habría motivo para que fuese remitida a otro sitio.
Resaltó que a través de una acción de tutela no resulta procedente habilitar o prolongar términos para ejercer el derecho a la defensa, como lo solicita la demandante, oportunidad con la que contó desde el momento en que rindió indagatoria, pues la demandante tuvo conocimiento del proceso en su contra y era su obligación comparecer al mismo.
Aseguró que su deber es remitir las notificaciones a las direcciones reportadas por las partes y que lo que pudiera suceder luego del envío de las mismas “no es un hecho que deba afectar el normal trámite del proceso, pues el funcionario judicial no tiene control sobre dichas comunicaciones ( ) pues es a los sujetos procesales a quienes les es dado cumplir con sus principios de lealtad con la administración y estar pendientes de sus procesos a fin de cumplir con los mandatos conferidos por sus poderdantes”. 3.3.
El Secretario del Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que ese despacho correspondía anteriormente al Juzgado 31 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, cuya carga laboral fue entregada a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a partir del 4 de marzo de 2013, cuando fue incorporado al trámite de procesos bajo la Ley 906 de 2004, transición de la cual carece de información detallada, puesto que para esa fecha no fue elaborado listado alguno de lo entregado en la mencionada oficina.
Por consiguiente, indicó que desconoce el paradero actual del proceso adelantado contra la señora Ximena Navarrete Valderrama y sugirió acudir a la citada dependencia para obtener mayor información. 3.4. La secretaría del Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; indicó que los expedientes que anteriormente conocía ese despacho durante la vigencia de la Ley 600 de 2000, fueron reasignados desde el 7 de septiembre de 2015 a los juzgados que aún funcionan bajo ese ordenamiento legal y añadió que los libros radicadores e índices fueron entregados al Archivo Central, por lo que no contaba con información sobre el expediente referido por la accionante.
Señaló que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la oficina de archivo podrían suministrar indicaciones sobre dicho expediente. 3.5. La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao aclaró que no tiene a su cargo la custodia y conservación de proceso alguno y manifestó que una vez consultado el sistema de reparto SARJ, implementado a partir del 10 de abril de 2003 y correspondiente a los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, encontró 3 registros asociados al nombre de la accionante, además de realizar una búsqueda por medio del vínculo “consulta de procesos” en la página web de la Rama Judicial, en la que determinó la existencia del proceso 11001310405120130001300, tramitado por los extintos juzgados 51 Penal del Circuito y 3º Penal del Circuito de Descongestión, vigilado en la actualidad por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.6.
La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho asumió la vigilancia de la pena impuesta a la señora NAVARRETE VALDERRAMA mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión, decisión en la que fue beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa cancelación de una caución prendaria por $100.000 y suscripción del acta de compromiso.
Aseguró que la demandante no cumplió con tales condiciones, motivo por el cual el juzgado ejecutor revocó el beneficio a través de auto de 28 de noviembre de 2016 y ordenó la captura de la ciudadana, que se materializó el 8 de marzo del año en curso. Añadió que mediante proveído de 9 de marzo siguiente, restableció la suspensión condicional, luego de que la señora NAVARRETE VALDERRAMA canceló la caución y firmó los compromisos, por lo cual quedó en libertad desde esa misma fecha.
Resaltó la falta de legitimidad en la causa por activa de ese despacho judicial en la presente acción, toda vez que los hechos relatados por la demandante hacen referencia a las actuaciones propias de la fase de juzgamiento, por lo que solicitó negar el amparo deprecado y remitió el expediente seguido contra la accionante en calidad ele préstamo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por la accionante tras considerar, básicamente: [2: Ver folios 69 a 83. Ibídem.] (i) Que como quiera que la parte actora cuestiona un proceso judicial ya culminado, la acción de tutela no puede emplearse para revivir términos u oportunidades procesales ya fenecidas;
(ii) Que la demandante «no acudió a este mecanismo excepcional en un término razonable ni proporcionado, sin que haya acreditado justificación para ello en su demanda»; (iii) Que las afirmaciones realizadas por la accionante relativas a las irregularidades presuntamente acaecidas en el decurso del proceso seguido en su contra –concretamente, con el trámite de notificaciones– que le impidió enterarse de las decisiones que afectaron sus intereses, fueron desvirtuadas en el presente diligenciamiento, máxime cuando «resulta evidente que la demandante tuvo conocimiento de la actuación penal desde su inicio, luego de rendir indagatoria el 26 de mayo de 2004, motivo por el cual no hay lugar a argumentar ignorancia acerca de dicha investigación, de la cual debió estar pendiente»;
(iv) Que si bien la actora designó a un apoderado de confianza, también es cierto que éste no suministró sus datos para notificación, circunstancia de la cual fue informada la aquí actora, sin que se adoptaran medidas al respecto; de allí que se hubieran nombrado defensores públicos para que agenciaran sus derechos en la actuación; y, (v) Que respecto de la vulneración de los derechos a la igualdad y dignidad humana, no basta invocarlos para concluir su afectación, ya que la vulneración de los mismos debe ser acreditada aunque sea sumariamente, situación que aquí no se evidenció. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la señora XIMENA NAVARRETE VALDERRAMA, el 26 de septiembre de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión. [3: Ver folio 83 (anverso).
Ibídem.] Posteriormente, en escrito adiado del 28 de septiembre de 2017[footnoteRef:4], solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se conceda el amparo a sus derechos, para lo cual, insistió en los argumentos de su líbelo inicial. [4: Ver folios 89 a 90. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, XIMENA NAVARRETE VALDERRAMA acudió al Juez de tutela para que interviniera en el proceso penal con radicación «2013-0013» seguido en su contra y que actualmente cursa en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aduciendo que en la fase de conocimiento de dicha actuación no fue debidamente notificada de las decisiones judiciales allí proferidas, imposibilitando su derecho de defensa y contradicción. Es decir, en últimas la actora persigue la invalidación de las diligencias penales fundando su pretensión en el presunto desconocimiento del debido proceso y las formalidades propias del juicio penal, por cuanto a su parecer, fue procesada y condenada sin enterarla en debida forma del desarrollo de la causa penal. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe destacarse que la jurisprudencia nacional lo ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes reseñados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la actuación judicial reprochada por la actora, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, como pasa a explicarse a continuación: 8.1.
La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal con radicación «2013-0013», por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se infiere que a la señora XIMENA NAVARRETE VALDERRAMA se le garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite penal regido por la Ley 600 de 2000, en razón a que: (i) Fue vinculada en debida forma a través de diligencia de indagatoria del 26 de mayo de 2004 –como ella misma lo reconoce en su líbelo de tutela–;
(ii) Se le permitió nombrar apoderado de confianza para la defensa de sus intereses; (iii) Se libraron en debida forma y de manera insistente las notificaciones de las decisiones adoptadas en la actuación a la dirección de correspondencia suministrada en la diligencia de indagatoria; y, (iv) Ante la indiferencia de su abogado contractual y su no concurrencia al proceso para hacer alguna gestión defensiva, tanto en la fase de instrucción como en la de conocimiento, se designó a un profesional del derecho adscrito al Sistema de Defensoría Pública como garantía de los derechos de la señora NAVARRETE VALDERRAMA, quien nunca estuvo desprovista de defensa técnica.
En ese contexto, resulta válido afirmar que se garantizó entonces el debido proceso y la defensa técnica, pues según quedó expuesto, siempre se garantizó el acompañamiento de un profesional del derecho designado por el Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa técnica; a lo cual se suma que, si no se contó con la presencia de la procesada –ahora accionante– en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 8.2.
De otra parte, es claro que las pretensiones de la parte actora resultan improcedentes, pues las mismas, en tanto están encaminadas a invalidar por completo una actuación penal, se oponen al principio de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional de tutela, pues acorde con éste, una vez precluídas las instancias para el reclamo de protección de los derechos, no es posible a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
En efecto: debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.
En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 8.3.
Sumado a lo anterior, insiste la Sala en que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, en el caso concreto no se advierte la configuración de ninguna de las mentadas hipótesis. 8.4.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18