Radicación n.° 94840. Fabio Eduardo López Correa. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP18185-2017 Radicación n.° 94840 Acta 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Local, todas autoridades con sede en Aguadas (Caldas), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de primer nivel, así: «2.1. Expresó el accionante que el 26 de junio de 2013, el señor Fiscal de conocimiento lo citó junto al denunciante Luis Fernando Baquero, para realizar audiencia de conciliación y una vez se celebró la diligencia, no hubo acuerdo entre las partes, de lo cual se suscribió un acta.
Que para el 27 de agosto de 2015, es decir 02 años después, el Fiscal programó nuevamente audiencia de conciliación a la cual el denunciante no asistió, incurriendo entonces en lo establecido en el artículo 522 del C.P.P., por lo que su apoderado, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, frente a lo cual el Juzgado de Conocimiento no accedió, por considerar que ya se había agotado tal requisito de procedibilidad con la primera conciliación, decisión que fue recurrida y confirmada por el Juez de segunda instancia. Continuó relatando que el 12 de junio del presente año se celebró audiencia preparatoria en la que el Juez de conocimiento inadmitió todo el material probatorio impetrado por su abogado, excusado en su impertinencia respecto a los hechos materia de acusación, a excepción del testimonio del investigador de la Defensoría que recaudó todos los elementos probatorios.
Que tal determinación fue apelada y confirmada también de manera adversa por el Juez de segunda instancia, negando todos los elementos probatorios demandados, excepto las declaraciones de: Lucy Fabery Rojas Cortés, Wilson Palacio y el Investigador Rafael Antonio Sanabria Díaz. Relacionó la totalidad de la prueba documental y testimonial que había postulado ante las instancias judiciales, y que le fueron denegadas.
Por lo anterior, consideró que no aceptar la nulidad sobre el proceso y ahora negar el material probatorio solicitado, solo demuestran actuaciones ilegales y parcializadas, que contravienen su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó que se tutele su derecho fundamental y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se le sigue por los punibles de injuria y calumnia, y en caso de desestimarse, se acojan todas las pruebas presentadas por su defensa, pues son indispensables para demostrar su inocencia. Así mismo, conminó a disponer como medida provisional, la suspensión del trámite, mientras se define el amparo interpuesto».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en proveído fechado 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora. [1: Ver folio 30 a 31 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del defensor público Frei Escudero Valencia, de la Fiscalía Única Local de Aguadas, del señor Luis Fernando Baquero González –víctima al interior del proceso penal cuestionado por el actor– y del apoderado judicial de éste, Óscar Pérez Ruíz, así como al delegado del Ministerio Público Carlos Arturo Arango Ríos.
Finalmente, en la misma decisión resolvió de manera negativa la medida provisional deprecada por el señor FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA. 2. Las respuestas suministradas por las autoridades y terceros comprometidos en el presente trámite se resumieron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: «3.1. El Fiscal Local de Aguadas manifestó que las audiencias realizadas dentro del proceso transcurrieron dentro de la normalidad, se brindó a las partes el derecho de alegar y finalmente de apelar, por lo que consideró que no se quebrantó algún derecho fundamental, no debiendo prosperar la acción de tutela. 3.2.
El señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas refirió que se opone a las aspiraciones de la tutela, toda vez que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni se vislumbra algún riesgo. Indicó que en su Despacho actualmente se adelanta el proceso penal Rad. 2012-80090-02 en contra del señor FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, en el que fue reconocido como víctima el señor Luis Fernando Baquero González.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en dicha causa, refirió que se está próximo a la realización del juicio oral, y que en las distintas actuaciones adelantadas se ha respetado el debido proceso. 3.3. El señor Personero de Aguadas, indicó que no tiene injerencia alguna en las decisiones de primera y segunda instancia que han tomado los señores Jueces y que al no haber trasgredido los derechos fundamentales del actor, debe ser desvinculado. 3.4.
El Juez Penal del Circuito de Aguadas, consideró que debía rechazarse el amparo deprecado o subsiguientemente, declararse su improcedencia porque los requisitos de procedibilidad no se cumplen, en tanto no se advierte una vía de hecho o vulneración de derechos o garantías fundamentales, y por el contrario, se respetó el debido proceso. Así mismo, señaló que el accionante no atacó una providencia judicial en sí, sino que se dedica a injuriar y calumniar los servidores judiciales del municipio, a quienes al unísono trata de corruptos, y frente a peticiones irrespetuosas la judicatura no está obligada a responder de fondo. 3.5.
Los demás participantes convocados a la presente actuación, guardaron silencio». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA. [2: Ver folios 134 a 149.
Ibídem.] Consideró el Tribunal que las decisiones judiciales que cuestiona el accionante por medio de las cuales se resolvieron negativamente a sus intereses tanto una pretensión de nulidad de la actuación como unos requerimientos de orden probatorio «en manera alguna se aprecian como caprichosas o alejadas de la regulación procesal». En relación con la invalidación de la actuación indicó que la misma no resultaba procedente por cuanto «se determinó que efectivamente se citó a una audiencia de conciliación, a la cual asistieron tanto el querellante como el querellado, sin que hubiera fructificado, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad» adicionando que «si bien se convocó a una nueva audiencia, a la que dejó de comparecer el querellante, no se aprecia que hubiese sido injustificada, como para dar lugar al entendimiento de desistimiento de la pretensión, sino que, por el contrario, aquél oportunamente dio a conocer que no era su deseo concertar con el querellado, debiendo seguirse el trámite de la acción, por lo que, los Despachos de conocimiento, no accedieron a tal súplica».
Y frente a los proveídos de primer y segundo nivel por medio de los cuales se inadmitió la totalidad de elementos de convicción deprecados por quien ahora acciona en tutela, el Tribunal a quo indicó que tales determinaciones «se emitieron tras auscultarse el análisis de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de lo solicitado, todo ello con respaldo de una seria motivación».
En ese sentido, concluyó la Corporación de primer nivel que «no siendo palmario que las determinaciones polemizadas se muestren apartadas de la regulación jurídica o fruto de un desafuero en su interpretación por parte de los Juzgados demandados, ello constituye causa idónea para desaprobar la intromisión del juez constitucional debiendo así declararse».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA mediante correo electrónico adiado 22 de septiembre de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término de legal, esto es, el día 25 de los mismos mes y año, impugnó la decisión[footnoteRef:4] solicitando la revocatoria de la misma y que en su lugar, se acceda a sus pretensiones. [3: Ver folio 149 (anverso).
Ibídem.] [4: Ver folios 153 a 157 y 167 a 176. Ibídem.] Como sustento de sus peticiones, el recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial e insistió en que en el decurso del proceso penal con radicación 17013-60-000-69-2012-80090-02 que se sigue en su contra por los delitos de injuria y calumnia, las autoridades cuestionadas no le han permitido ejercer en debida forma su «legítima defensa» pues considera que se le ha negado «el derecho fundamental constitucional de un proceso justo, limpio, transparente…», al no darle la oportunidad para aportar los medios de convicción que considera válidos, necesarios e indispensables para probar su inocencia; agregando que es evidente que en la causa penal cuestionada se ha presentado un «manejo parcializado» e «intereses» encaminados a que resulte condenado, no sólo por parte del ente fiscal, sino también por los jueces de conocimiento aquí demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 17013-60-000-69-2012-80090-02 que se sigue en su contra por los delitos de injuria y calumnia para que: por un lado, decrete la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento del debido proceso al haberse omitido –según su personal criterio– el requisito de procedibilidad de la conciliación procesal contemplado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004; y de manera subsidiaria, que se ordene al Juez de conocimiento en el que cursa el proceso de marras que «se acepten todas las pruebas presentadas» por su defensa, pues aduce que tales medios de convicción son necesarios para demostrar su inocencia. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha definido tal prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, debe recordarse que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará la decisión del Tribunal a quo por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 8.1. El actor FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental –en el decurso de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal con radicación 17013-60-000-69-2012-80090-02 seguido en su contra por los delitos de injuria y calumnia– tanto por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) como por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, toda vez que, de los informes rendidos por los titulares de esos despachos, así como de las piezas probatorias allegadas a este trámite, se colige que dichas autoridades han garantizado el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, permitiéndole al señor LÓPEZ CORREA ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicción de las determinaciones adversas que se han proferido, mediante la activación de los recursos ordinarios que dicho sea de paso se han resuelto dentro de términos razonables.
En ese sentido, no puede predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.2. Adicionalmente, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, las providencias judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron tanto la petición de nulidad como las pretensiones probatorias, de manera adversa a la postura asumida por la defensa técnica de FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA, expusieron una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, sino que por el contrario apoyaron sus consideraciones en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultaron las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso concreto.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 8.3.
Ahora, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.4.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8.5. Sumado a lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que el accionante FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal 17013-60-000-69-2012-80090-02 seguido en su contra, tienen estrecha relación con el debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, de los informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso penal cuestionado –en el que se discute la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, cuya primera instancia cursa en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguadas (Caldas)– se halla en la fase de conocimiento, particularmente ad portas de llevarse a cabo la fase del juicio oral; por lo tanto, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 9.
De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19