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STP18183-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación N.° 94713. Héctor Javier Romero Quintero. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18183-2017 Radicación n.° 94713. Acta N. 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el prenombrado frente al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la demanda fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Manifiesta el accionante, que el 14 de agosto de 2016 mientras se encontraba disfrutando del permiso para trabajar que le concedió el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, fue capturado en el municipio de Cajamarca, Tolima y al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedras, Tolima, le imputaron cargos por el delito de fuga de presos.

Que fue acusado por ese delito ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, al que la Fiscalía le presentó un acta de preacuerdo que aprobado el pasado 14 de marzo y en consecuencia, se profirió sentencia condenatoria en su contra. Pese a haber aceptado cargos, asegura que en momento alguno le advirtieron que se haría acreedor a una pena superior a 4 años de prisión. Considera además, que la conducta por la que fue condenado es atípica, pues según afirma, al momento de su captura estaba cobrando el jornal al que tiene derecho y esto en el sitio que tiene autorizado para ejercer sus labores de lunes a sábado.

Reprocha, que no se le explicara que la aceptación de cargos trajera como consecuencia la revocatoria de la prisión domiciliaria ni el permiso para trabajar y menos que tendría que descontar la pena de 4 años de prisión». 2. Por lo anterior HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO acudió al Juez de Tutela para que, una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia: por un lado, anule o revoque la sentencia dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual fue condenado por el delito de fuga de presos; y de otra parte, se le permita continuar trabajando cerca a su familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído del 31 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, en la misma providencia ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía 27 Seccional de Ibagué, así como al defensor público Ernesto Arévalo González y a la Procuradora Judicial I Penal de Ibagué, Clara Daysi Ubaque Roa. 2.

Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros con interés, vinculados al presente trámite, fueron reseñadas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en los siguientes términos: « 1. La Procuradora 102 Judicial Penal II manifiesta, que no es cierto que el accionante no hubiera sido informado sobre las consecuencias de aceptar cargos por el delito de fuga de presos, dado que como se puede apreciar en los audios, el presupuesto formal de verificación de aceptación de cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, fue acreditado con el interrogatorio que el Juez de Conocimiento le hiciera al procesado.

Reconoce que en efecto, no se le informó que el beneficio de la prisión domiciliaria concedido en otro proceso le sería revocado, circunstancia que no era necesaria acreditarse en la audiencia de verificación de preacuerdo; además, dicha situación le fue puesta en conocimiento al momento en que se suscribió el acta de compromiso para que el Juzgado de Penas le concediera dicho subrogado.

Que no es cierto que no hubiera cometido el delito de fuga de presos, pues como él mismo lo acepta, fue encontrado en una cantina un día domingo ingiriendo licor, cuando el permiso para trabajar del que gozaba era de lunes a sábado. 2 El Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, manifiesta, que el 15 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras, Tolima, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos en contra de HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO por el delito de fuga de presos.

Que repartida la actuación a su despacho, el pasado 14 de marzo la Fiscalía 27 Seccional de esta ciudad le presentó un acta de preacuerdo suscrito con el accionante, el cual fue avalado tras corroborar la manifestación libre, consciente y voluntaria de aceptación. 3. La Fiscal 27 Seccional de esta ciudad solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues asegura que en la audiencia de aprobación de preacuerdo estuvo asistido por su apoderado y además, el Juez y ella estuvieron pendiente de que su manifestación fuera libre, espontánea e informada. 4.

El doctor Ernesto Arévalo González, defensor público de HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO, asegura, que lo ilustró con suficiencia acerca de la suscripción del preacuerdo, figura que no lo es desconocida, pues con anterioridad ya había suscrito uno. Asegura además, que le explicó que por prohibición expresa del legislador no tiene derecho a otro beneficio de prisión domiciliaria, por ser reiterativo en sus conductas punibles durante los últimos 5 años».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 13 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], negó la solicitud de amparo deprecada por HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO, tras considerar: [2: Ver folios 57 a 69. Ibídem.] (i) Que no concurren los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues resulta evidente que contra la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, no se formuló el recurso de apelación que procedía;

(ii) Que revisado el registro de audio de la vista pública realizada el 14 de marzo de 2017, en la que se produjo la verificación del preacuerdo suscrito entre el señor HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO y el ente acusador, se constata que «una vez la Fiscalía leyó los términos materiales probatorios al defensor, éste manifestó que explicó a su representado sobre las consecuencias del mismo, que además ya eran por éste conocidas toda vez que con anterioridad había suscrito uno con la Fiscalía. Acto seguido, el Juez se dirigió al condenado explicándole los hechos por los que se le acusa y le advirtió acerca de los derechos a los cuales estaría renunciando, entre estos, el de debatir su responsabilidad en juicio; al preguntarle si entendió la imputación, los términos del preacuerdo, las consecuencias del mismo y si lo realizó en forma libre, consciente y voluntaria, HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO manifestó que sí»;

(iii) Que en ese contexto el Juzgado aquí cuestionado «cumplió la labor de constatar el respeto de los derechos y garantías fundamentales del procesado, lo que se concretó en indagar sobre su comprensión respecto de los cargos formulados, poner en su conocimiento los derechos que adquiriría, así como enterarlo de las consecuencias de la aceptación de cargos acarrearían, por lo que mal puede alegar el accionante por vía de tutela que su conducta fue atípica, pues no es este el escenario para debatir dicha situación como si se tratara la tutela de una instancia adicional»; y, (iv) Que no es de recibo el argumento del demandante según el cual «desconocía que por suscribir un preacuerdo le sería revocada la prisión domiciliaria, como sustituto de la prisión intramural, pues en el auto proferido el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quedó plasmado, que el permiso para trabajar comprendía el horario de lunes a viernes de 7 a 12 a.m. y de 2 a 6 p.m. y los sábados de 8 a 12 a.m., y que cualquier incumplimiento a las condiciones del mismo acarrearía la revocatoria de la prisión domiciliaria».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO[footnoteRef:3]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 28 de septiembre de 2017[footnoteRef:4]. [3: Ver folios 75 a 77. Ibídem.] [4: Ver folio 79.

Ibídem.] El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se ampare el derecho fundamental invocado y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró e insistió en los supuestos fácticos narrados en su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, se tiene que HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO, persigue en últimas que, a través de este mecanismo excepcional de protección el Juez de Tutela, deje sin valor y efecto jurídico la sentencia adiada el 14 d marzo de 2017[footnoteRef:5] –proferida en el marco del proceso penal con radicación 73001-60-00-450-2016-03202-00– por medio de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó al prenombrado a la pena 8 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. [5: Ver folios 22 a 32.

Ibídem.] Y que como consecuencia de lo anterior se le permita continuar en prisión domiciliaria y ejercer el permiso laboral que se le había concedido, en el marco de una actuación penal anterior en la que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, pues no se constata la concurrencia de los presupuestos antes explicados para declarar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual confirmará la decisión del Tribunal a quo por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 7.1.

En primer lugar, no se evidencia que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué haya incurrido en las irregularidades mencionadas por el demandante HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO, ni mucho menos se constata que hubiera desconocido los derechos y garantías del prenombrado en el decurso del proceso penal con radicado 73001-60-00-450-2016-03202-00 que cursó en su contra por el delito de fuga de presos.

Ello por cuanto de las piezas procesales allegadas a este trámite constitucional se tiene que la citada actuación se ajustó a las normas de procedimiento que regulan la materia específica de los preacuerdos y negociaciones, y al encontrar que no se configuró vicio de consentimiento o irregularidad alguna en lo pactado entre el señor ROMERO QUINTERO y la Fiscalía 27 Seccional de Ibagué, impartió legalidad del mismo y como consecuencia de ello, acatando los términos de la negociación, dictó sentencia condenatoria.

En este contexto ha de señalarse que de conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía y el encausado pueden pre acordar, con la aprobación de la autoridad judicial competente, la terminación anticipada del proceso «con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso» (artículo 348 L.906/04).

Para la celebración de los preacuerdos y negociaciones, es indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesoría de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (artículo 354 L.906/04), a fin de concretar si es conveniente para él 1) admitir su culpabilidad –caso en el que la pena imponible se reduciría “hasta en la mitad”–, o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanción menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de agravación punitiva, un cargo específico o tipifique la conducta de una forma que permita disminuir el quantum punitivo (inciso 2º artículo 350 L.906/04).

El artículo 351 del Estatuto Procedimental Penal, por su parte, prevé que «podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias», agregando que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo», y en el caso contrario, esto es, que se presenten nuevos elementos cognoscitivos que conduzcan a formular cargos distintos y más graves, la norma en comento prescribe que los preacuerdos deben referirse a ellos y replantearse, si hay lugar a ello.

En este orden, preciso es destacar que lo acordado entre la Fiscalía y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y garantías fundamentales, y que se constate que la decisión de éste último fue expresada de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, «obligan al Juez de conocimiento», quien deberá convocar la audiencia para proferir la sentencia condenatoria correspondiente (incisos 4º y 5º artículo 351 L.906/04).

De otra parte, con relación al control judicial de los preacuerdos y negociaciones, esta Corporación ha dicho que el mismo constituye un mecanismo de verificación que garantiza que el fallo anticipado de condena que finalmente se profiere, en contra de quien busca los beneficios otorgados por la justicia premial, no adolezca de «vicios de juicio o de estructura», por manera que la competencia del funcionario al que le corresponda llevar a cabo la aprobación de los términos de los preacuerdos «no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si sus precisos términos son en verdad susceptibles de consenso» (C.S.J. AP. 23/11/2011.

Radicado 37209). Visto lo anterior en el caso sub examine, de acuerdo con los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas en el decurso del trámite, se advierte que: i) el acta de preacuerdo fue suscrita por el procesado HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO, su defensor y la Delegada de la Fiscalía; ii) el Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en vista pública celebrada el 14 de marzo de 2017[footnoteRef:6], verificó los términos del acuerdo, corroboró que en la celebración del mismo el procesado estuviera acompañado de defensor, asimismo, constató que la aceptación de cargos realizada por el encausado fuera libre y voluntaria, y en consecuencia impartió aprobación de la negociación, sin que las partes e intervinientes se opusieran a lo así decidido[footnoteRef:7]. [6: Ver folios 19 a 21.

Ibídem.] [7: Ver folio 20. Ibídem.] Y en correspondencia con lo anterior, iii) en la misma fecha, el funcionario judicial profirió sentencia de carácter condenatorio por los cargos aceptados y fijando la sanción de acuerdo a lo pactado; determinación contra la cual, ninguna parte o interviniente formuló apelación, cobrando ejecutoria la providencia[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 22 a 32.

Ibídem.] Lo así actuado, devela entonces, insiste la Sala, que no existió irregularidad alguna al interior del proceso penal seguido en contra del aquí accionante, que amerite la intervención del Juez de tutela. 7.2. En segundo lugar, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

No obstante, por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro de la actuación penal cuestionada, no se interpusieron –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– los recursos dispuestos por el legislador para controvertir tanto la determinación que aprobó el preacuerdo como la sentencia condenatoria, ambas decisiones adoptadas en audiencia del 14 de marzo de 2017.

Recuerda la Sala que, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban conformes con los términos del preacuerdo o con la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado demandado o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar las oportunidades que tenían para interponer y sustentar en debida forma los recursos ordinarios, e inclusive acudir, eventualmente, al mecanismo extraordinario de casación; sin embargo, como quedó visto, no existe constancia de que ese haya sido su proceder.

Por manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante, pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 7.3. En tercer lugar, debe reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión del accionante encaminada a que se le permita continuar con el disfrute de los beneficios de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, la Sala le hace saber al señor HÉCTOR JAVIER ROMERO QUINTERO que al Juez Constitucional no le compete resolver tales cuestiones, pues las mismas corresponden ser analizadas y resueltas por los funcionarios judiciales designados por el Legislador para tales efectos, es decir, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 11.

Así las cosas, la Sala, atendiendo las razones previamente expuestas, al no encontrar reparo en la decisión de primera instancia, confirmará la sentencia del 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19