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STP18182-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94673 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18182-2017 Radicación No. 94673 Acta No. 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, frente a la sentencia proferida el 18 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 60 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, autoridades con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, puso de presente que desde el año 2008, la Fiscalía 60 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, adelanta investigación penal en su contra por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y destrucción u ocultamiento de documentos públicos. 2.

Agregó que a finales del año 2014 culminó la etapa probatoria, “sin embargo a la fecha no se ha dado inicio al juicio oral”, por causas imputadas al representante del ente acusador. Y, “La última audiencia aplazada se produjo el 14 de julio de 2017, fijándose nueva fecha para el 15 de septiembre de 2017”. 3. Precisó que el 1º de diciembre de 2015, elevó derecho de petición al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla para que programara audiencia de preclusión por inexistencia del hecho investigado, la que reiteró el 25 de abril de 2016, pero solo verbalmente le indicaron que la misma era improcedente. 4.

Señaló que en vista de lo anterior, instauró acción de tutela, la cual fue despachada desfavorable el 13 de mayo de esa misma anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 5. Con base en lo expuesto, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se ordenara a las autoridades judiciales accionadas dieran “inicio al juicio oral y sean citados los testimonios de la Fiscalía, y sin ninguna clase de aplazamiento…salvo que exista una justificación debidamente probada”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demandada a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Quien funge como Fiscal 60 Administración Pública de Barranquilla, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los pasa la investigación que cursa contra el accionante, indicó que: “La suscrita asumió el cargo de Fiscal 60 el día 6 de julio del año en curso, tal como se consigna en oficio No. 1437 del 6 de julio de la presente anualidad, si bien es cierto la última fecha que se señaló lo fue el 14 de julio cuando estaba a cargo de la Fiscalía 60, presente excusa con dos días de anticipación ante el Juzgado por no poder asistir a la audiencia, en razón a que el mismo día 14 de julio tenía otra audiencia en el Juzgado 4 Penal del Circuito, a la misma hora nueve de la mañana, a la cual asistí, no obstante, a que solo tenía la suscrita 8 días de haber asumido como Fiscal 60 y tuve que estudiar todas las carpetas por cuanto no las conocía y se trataba del caso de la Nómina de la Rama Judicial, dicha diligencia no se pudo llevar cabo por cuanto el defensor se excusó por presentar quebrantos de salud.

Luego entonces la no asistencia a la audiencia fue por causa justificada y no como lo pretende hacer creer el señor FONTALVO FONTALVO, quien manifiesta que las inasistencias de la Fiscalía son deliberadas para impedirle que pueda solicitar en estrados la preclusión por inexistencia de la conducta…” A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 3.

La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, puso de presente que no advertía de qué manera hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora, porque: (i) desde el 1º de abril del año que avanza se desempeña en ese cargo; (ii) momento desde el cual ha venido impulsando la actuación penal que cursa contra el accionante; y (iii) varias sesiones de audiencia han fracasado por circunstancias imputables al procesado, a la defensa y otras por fuerza mayor, pero en todo caso, ha fijado audiencia en la fecha más cercana que permitiera la congestionada agenda de esa despacho. 4.

El Delegado del Ministerio Público, previa revisión de la carpeta relativa a la actuación penal que cursa contra el accionante, concluyó que: “de un número de 11 audiencias fallidas, ello obedeció, en siete (7) de ellas, a la no comparecencia del defensor; en ocho (8) de las mismas a la Fiscalía; y una (1) a la falta de fluido eléctrico.

Se desprende de lo antes expuesto, que la no realización de la audiencia ha obedecido a hechos o circunstancias ajenas al despacho (Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento), las que son solo atribuibles al defensor del acusado, hoy accionante, y a la Fiscalía”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 18 de agosto del año en curso, resolvió negar la acción de tutela al no advertir de qué manera se le estuviera vulnerando algún derecho fundamental al accionante.

Lo anterior porque si bien advirtió un aplazamiento sucesivo de la audiencia de juicio oral, también lo es que pudo establecer que “ en su mayoría se debieron a causad atribuibles a la defensa ” por lo que no podía predicarse una trasgresión grosera por parte del despacho judicial accionado, el cual ha hecho lo posible por no postergar el trámite, al punto que ha fijado fechas prontas pese a la congestionado calendario.

No obstante, exhortó a todos los sujetos procesales, incluyendo al procesado, para que asistieran a la audiencia programada el 15 de septiembre de 2017, en la Sala de Audiencias del Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO la recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual se limitó a manifestar su inconformidad de las razones por las cuales se habían suspendido las diferentes audiencias programadas en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y destrucción u ocultamiento de documentos públicos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de control de garantías de Barranquilla, que en los términos establecidos en los artículos 156, 175 y 365 de la Ley 906 de 2004, adelante la audiencia de juicio oral en el proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y destrucción u ocultamiento de documentos públicos, especialmente porque la ley señala que “Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que debe realizarse dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria”. 3.

Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 5.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y la parte demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11