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STP1818-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1474 de 2011Ley 1952 de 2019Ley 734 de 2002

Radicado 73001220400020230106901 Número interno 135292 Impugnación ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1818-2024 Radicación N° 135292 (Aprobación Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima), al interior de la investigación No. 73-001-60-08772-2016-00036 que adelanta en su contra.

II.

HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Ancizar Cardoso Rodríguez asevera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, porque la Fiscalía 33 [S]eccional de El Espinal, Tolima, no ha dado respuesta a sus solicitudes presentadas el 26 de octubre[footnoteRef:1] y 31 de octubre[footnoteRef:2] de 2023; en el sentido que se le dé copia del expediente de la investigación NUNC 73-001-60-08772-2016-00036». [1: Anexo digital “03EscritoTutelaAncizarCardosoRodriguez.pdf”.] [2: Ibidem “03EscritoTutelaAncizarCardoso.pdf”.] 3.

Como el demandante presentó dos escritos de tutela con idénticos hechos, partes y pretensión (radicados 73001-22-04-000-2023-01069-00 y 73001-22-04-000-2023-01100-00), el A-quo dispuso acumularlos y resolverlos en un mismo fallo. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «negó el amparo constitucional» deprecado, luego de concluir que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a dos acciones de tutela, con idénticas partes, hechos y pretensiones. 5.

Precisó que esa Corporación, con sentencia emitida el 19 de octubre de 2023 dentro del radicado No. 2023-00914-00 [footnoteRef:3], le negó el amparo de idéntico derecho fundamental, al evidenciar que la fiscalía demandada ya había entregado copia de la investigación No. 73-001-60-08772-2016-00036 al accionante ANCIZAR CARDOZO RODRÍGUEZ. [3: Ibidem “09AutoManifiestaImpedimento.pdf” y “06AutoDeclaraImpedimento.pdf”.] 5.

Refirió que en la segunda acción tutela (Rad. 2023-01057[footnoteRef:4]), promovida por el aquí libelista contra la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, pretendió el mismo amparo del derecho fundamental de petición, el cual coincide en todas sus aristas con la protección constitucional que ahora invoca (reproducción fotostática de las piezas procesales que obran en la actuación penal con radicación No. 73-001-60-08772-2016-00036 ). [4: Anexo digital “08AutoDeclaraImpedimento.pdf” y “11AutoDeclaraImpedimento.pdf”.] Agregó el Tribunal que, con fallo de 28 de noviembre de 2023, negó lo solicitado al verificar que, desde el 26 de octubre de 2023, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal atendió la petición de copias, respuesta que envió de manera oportuna al correo electrónico designado por el quejoso: «elveedorquevigilasentidades@gmail.com». 6.

En virtud de lo anterior, evidenció configurada la triple identidad de -hechos, partes y pretensiones-, así como un actuar doloso por parte del demandante en el ejercicio de la acción de tutela: «(…) se confirmó: (i) que las acciones de tutela presentadas de forma sucesiva ante esta [C]orporación guardan identidad de partes; (ii) siempre se ha repetido, en cada presentación de la demanda constitucional, bajo el mismo supuesto o argumento – así tengan diferentes fechas las solicitudes-, que no es otro que obtener copia del expediente 7300160087722016-00036; y (iii) cuya pretensión, se reduce al amparo de la prerrogativa básica de petición. En otras palabras, se advierte un desgaste infundado del mecanismo constitucional, tras la presentación de plurales tutelas, mostrando una actitud caprichosa, con abuso del derecho, en el ejercicio del juez constitucional, al existir más de una acción tuitiva que guarda identidad en partes, causa pretendi y objeto (…)». 7.

Adicionalmente estimó que se evidenciaba la mala fe en la actuación desplegada por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ; pues, «no sólo remite escritos de petición a correos que no pertenecen a la [F]iscalía 33 [S]eccional, teniendo pleno conocimiento del mismo, con el fin de acudir a demandarlo mediante tutela; sino, también, en varias ocasiones se niega a recibir los documentos remitidos por la fiscalía, así como las respuestas a su pretensión de obtener copia del expediente 730016008772-2016-00036, con el propósito de continuar, de manera indefinida e indiscriminada, promoviendo tutelas, en busca de una protección aparente del derecho de petición». 8.

Por último, dedujo que el libelista ha ocultado de manera deliberada «la presentación idéntica[s] de (sic) demandas», dirigidas contra la misma autoridad -Fiscalía 33 Seccional de El Espinal- pese a su deber legal de manifestar, bajo la gravedad del juramento, si ha radicado otras acciones por los mismos hechos y derechos, acorde con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5]. [5: Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.] 9. Por lo anterior consideró pertinente remitir copia del expediente de tutela con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue si se está ante la comisión del comportamiento punible de falso testimonio. IV. IMPUGNACIÓN 10.

Fue propuesta por el accionante, quien adujo que la decisión de primera instancia era desproporcional dada la compulsa de copias. 11. Por otro lado, mencionó que la investigación que se sigue en su contra se ha presentado una demora injustificada en su trámite; además, que no cuenta con una defesa técnica idónea. 12. Finalmente, pidió «exhortar a la fiscalía y al juez cognoscente (sic) [para] agilizar la actuación y proporcionar un defensor público competente».

V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). 16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto 17. En el presente asunto, el accionante afirma que el 26 de octubre de 2023 radicó una solicitud de copias ante la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, sin que a la fecha se haya resuelto. 18. Ahora bien, el reclamo del libelista no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo adujo el a quo, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del radicado de tutela No. Rad. 2023-01057. 18.1.

En efecto, en dicho asunto constitucional, se evidencia que ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ ya había demandado a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal para que le entregara copia de lo actuado en la investigación No. 73-001-60-08772-2016-00036, pretensión a la que accedió la delegada no solo en ese momento, sino en más de 3 oportunidades a las que ha acudido el quejoso con idéntica solicitud. 18.2.

La controversia fue resuelta por el Tribunal con fallo de 28 de noviembre de 2023, en el sentido de negar el amparo de tutela invocado: «En conclusión, se negará el amparo solicitado por el señor Ancizar Cardoso Rodríguez, pues no se le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, ya que el 26 de octubre de 2023, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal atendió la solicitud de copias invocada». 19.

Así, la demanda formulada por el actor reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción; pues, se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado. 20. Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de tutela, el accionante pudo acudir a los medios disponibles en la ley para controvertirlo «recurso de impugnación», y en caso de que lo haya agotado y resulte desfavorable, puede solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues, de acuerdo con el sistema de consulta, dicho asunto aún no ha sido sometido a revisión. 21.

En el escrito de impugnación, el recurrente también se mostró conforme con la compulsa de copias ordenada por el A-quo, y adujo que resultaba desproporcionada. 21.1. Al respecto, surge necesario precisar que dicha determinación obedeció al deber legal del Tribunal de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que considera merecen ser investigados dadas las consecuencias que podría generarse por faltar a la verdad y ejercer con mala fe y dolo esta acción constitucional (Art. 38-25 de la Ley 1952 de 2019[footnoteRef:6]): [6: “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.] «Artículo 38.

Deberes. Son deberes de todo servidor público: 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». 21.2. Lo anterior no indica que el demandante sea responsable de tal consecuencia, ni que la compulsa de copias sea asimilable a una sanción; pues, en todo caso, la persona que se considere afectada por la misma podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior de la investigación que corresponda. 22.

Sobre la presunta demora que le atribuye a la fiscalía que conoce de la investigación, así como la supuesta falta de defensa técnica, se evidencia que se trata de hechos novedosos e inciertos que trató de introducir por vía de impugnación, los cuales no fueron puestos en conocimiento del juez de primera instancia ni de la parte demandada, razón por la cual esta Sala no podría emitir un pronunciamiento de fondo. 23.

Así las cosas, no se advierte una circunstancia que permita revocar y/o modificar la orden impartida en el fallo impugnado, lo que hace imperiosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11