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STP1818-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 78053 RAFAÉL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1818-2015 Radicación nº 78053 (Aprobado mediante Acta Nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado por la accionada, señalando que: 1.

Mediante fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, ordenando en consecuencia, iniciar el trámite correspondiente a la queja formulada contra la Superintendencia de Salud el 4 de abril de 2014, así como brindarle una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado el 19 de mayo, 24 de junio y 15 de julio de 2014.

Como la Procuraduría General de la Nación no cumplía el fallo, mediante correo electrónico de 28 de agosto de 2014 les solicitó se le informará las gestiones adelantadas en cumplimiento de la citada decisión, petición de la cual corrió traslado al Tribunal, pero como quiera que no recibía respuesta, formalmente el 4 de septiembre solicitó la colaboración de dicha Colegiatura a efectos de obtener el cumplimiento del fallo.

Señala que el 6 de septiembre siguiente, la Procuraduría General de la Nación le informó que atendiendo lo ordenado respecto al derecho del debido proceso se «dispuso la apertura de indagación preliminar». De igual manera se le señaló que dentro de la citada actuación tenía la calidad de quejoso, no obstante, la misma normatividad limitaba su rol en la intervención, la cual se circunscribe únicamente a la presentación y ampliación de la queja.

Aspecto que considera no cumplió en su totalidad con el fallo de tutela en mención, pues los derechos de petición no han sido contestados en la forma indicada en la acción constitucional. Razón por la que el 7 de septiembre de 2014 requirió del Juez Colegiado su colaboración para que se materializara la protección de sus derechos, sin embargo, mediante auto de 30 del mismo mes y año, el Tribunal se abstiene de dar inicio al trámite de desacato al no avizorarse incumplimiento alguno. Dice que como la citada decisión desconocía la realidad, entendiendo que la Procuraduría General de la Nación no ha dado cumplimiento al fallo respecto de la contestación de fondo de los derechos de petición, solicitó el 26 de octubre al Tribunal un nuevo pronunciamiento, solicitud que reiteró el 8 de noviembre.

Mediante auto de 10 de noviembre de 2014 la Sala de Decisión le informa, sin dar respuesta a las inquietudes planteadas el 26 de octubre y 8 de noviembre, que por no haber variado las circunstancias fácticas y jurídicas que ameriten otra resolución debe estarse a lo resuelto en auto de 26 de septiembre de 2014. Al estimar que dicha respuesta no satisfacía sus requerimientos insistió en sus argumentos el 11 y 25 de noviembre, obteniendo como respuesta un auto proferido el 11 de diciembre, el cual es totalmente confuso ya que mezcla el derecho al debido proceso con el de petición. Por lo anterior, al considerar que no ha recibido una respuesta oportuna, suficiente, efectiva y congruente, se le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de pronta resolución, en consecuencia, solicita su amparo, ordenándose al Tribual emitir una respuesta congruente con lo solicitado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento el 9 de febrero de 2015 por parte de esta Corporación, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. A través de oficio 78053 del 11 de febrero de 2015 la Magistrada doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, además de allegar copia de la acción promovida por el accionante y de los autos emitidos en respuesta a las diferentes solicitudes presentadas por el actor, refiere que lejos de constituir tales decisiones una vía de hecho lo que se evidencia es el deseo del actor de utilizar este mecanismo constitucional para obtener el inicio del incidente de desacato, cuestión frente a la cual el despacho ya emitió pronunciamiento.

Agrega, que en la providencia del 26 de septiembre de 2004, se explicaron con suficiencia las razones por las que se estableció que el fallo proferido a favor del accionante se encuentra debidamente cumplido y no hay lugar a inicio de incidente alguno, tornándose improcedente su amparo. Finalmente indicó que todas y cada una de las solicitudes del actor han obtenido respuesta, las cuales han sido notificadas en debida forma.

Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito.

La Sala anuncia desde ya que negará el amparo solicitado bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

No está demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional -T-780 de 2006- de la siguiente manera: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar » –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.

De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el presente caso, como se enunciara, resulta improcedente la acción constitucional, por cuanto con ella, de un lado, busca el accionante controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario judicial accionado frente a la postura de abstenerse de abrir el incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación, al resultar evidente que el fallo no había sido acatado.

Por regla general, contra ese tipo de trámites, el incidental por desacato, no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en el Decreto 2591 de 1991, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva.

No obstante, como excepcionalmente los jueces que tramitan, deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: CC ST-368/2005] Sin embargo, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio base de la decisión adoptada por el juzgador accionado, inexorablemente conduce a predicar el acierto de la misma.

Retómese que la inconformidad de la parte actora radica en que el juzgador accionado, no ha explicado en debida forma porque se abstuvo de abrir el incidente de desacato no obstante el fallo de tutela no estar cumplido, sin embargo, se observa que la accionada en el auto de 26 de septiembre de 2014 esbozó la razones jurídicas para tomar tal decisión, señalando que la Procuraduría ha ofrecido una respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas por el actor, cosa diferente es que éste no haya recibido la respuesta o el resultado al que aspiraba, aspecto que no es objeto del amparo constitucional.

Es más, para sustentar tal argumentación cita jurisprudencia constitucional donde de manera clara se precisa que lo que se busca con la protección del derecho de petición es garantizar la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades con la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta y que materialmente responda sus inquietudes independientemente que se compartan o no (CC ST063/2002).

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más dentro de una actuación de la misma naturaleza.

En ese orden, como la actividad desplegada por el juez colegiado accionado no denota proceder ilegítimo que le permita a la actora actuar a través del mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, no habrá lugar a conceder el amparo solicitado.

Finalmente, no sobra advertir que, ni siquiera el derecho de postulación, más no el de petición, pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, se encuentra transgredido, pues los elementos materiales de prueba allegados a esta Sala permiten establecer que todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el actor han sido resueltas, independientemente de que con las resolución de las mismas se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

En efecto, y como incluso lo reconoce el demandante, la petición que elevó ante el Juez Colegiado el 7 de septiembre de 2014, fue contestada a través de auto de 26 del mismo mes y año[footnoteRef:2]. La solitud del 26 de octubre, reiterada el 8 de noviembre de 2014, fue resuelta a través de proveído de 10 de noviembre de 2014[footnoteRef:3].

Y finalmente las del 11 y 25 de noviembre de 2014, a través de providencia de 11 de diciembre de 2014 fueron resueltas[footnoteRef:4], decisiones debidamente notificadas al interesado, pues frente a ello no hubo oposición alguna, es más, se reitera en la demanda así se reconoce. [2: Fls. 16-17 ] [3: Fl. 19 Vuelto] [4: Fl. 24] La inconformidad que le pueda asistir al actor frente a la resolución que se le diera por parte del Juez Colegiado a través de los diferentes pronunciamientos, no es objeto del amparo constitucional, pues, el núcleo esencial del derecho de petición, no incluye la garantía que el peticionario obtendrá exactamente lo pretendido o el resultado que aspira[footnoteRef:5], solo una efectiva y real resolución de lo pedido, aspectos que sin lugar a dudas se denotan en las providencias cuestionadas. [5: C.C. ST 063/2002] Acorde con lo anterior, se concluye, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo advirtiera la accionada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2