CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94733 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18179-2017 Radicación No. 94733 Acta No. 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., frente a la sentencia proferida el 16 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MARÍA TERESA SERNA SERNA instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fuera condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, que en proveído fechado 03 se septiembre de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a “ AMÉRICA FLOR FUSIONADA como representante legal de la llamada a juicio o a la persona que tenga facultad legal y DAR TRASLADO mediante entrega de la copia de la demanda para que dentro del término de diez (10) días hábiles pueda ser contestada…” 3.
Como quiera que a pesar de haberse enviado las comunicaciones respectivas la demandada no concurrió al proceso, el 29 de agosto de 2016, la autoridad judicial competente procedió a designar un curador ad litem, quien se notificó de la demanda y la contestó el 13 de septiembre de esa misma anualidad. 4. Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 132 y siguientes del Código General del Proceso, el apoderado de la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S. solicitó se declarara a nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio. 5.
En proveído fechado 28 de febrero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, negó la petición por considerar que el proceso de notificación se ajustó a las previsiones establecidas en la ley. 6. Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que lo que se discutía era que esa sociedad no podía ser notificada por curador ad litem cuando no se habían adelantado los trámites respectivos de notificación cumpliendo las normas procesales.
Agregó que el A-quo pasó por alto el hecho sencillo que, aun cuando las sociedades AMÉRICA FLOR FUSIONADA S.A.S., FLORES LAS PALMAS S.A.S. y FLORAMERICA S.A.S., forman parte de un grupo empresarial, cada una de ellas conserva su personalidad jurídica y su independencia. Indicó que la parte demandante entregó la comunicación de diligencia personal y por aviso a través de la contratación de un mensajero privado justificándose en una constancia emitida por Servientrega en la cual se informó que no era posible hacer la entrega de la citación porque el domicilio se encontraba en una vereda sin nomenclatura. 7.
Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 06 de abril de 2017 confirmó la providencia impugnada. No sin antes previo el estudio del acervo probatorio, señalar que: “…las falencias que pudieran existir en el envío de las citaciones para diligencia de notificación y del aviso, que serían relevantes en el escenario de un proceso de tipo civil, con efectos de anulación de la actuación, no inciden de similar manera en este proceso laboral, pues finalmente la Sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S. fue enterada de la existencia del proceso a través del aviso que recibió, sin que importe el medio que se utilizó para su entrega, amén de que tal como lo manda el art. 29 del CPTS, a la demandada se le concedió el término de 10 días para que compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda, y ante su omisión, se surtió la notificación con la curadora ad litem que se le designó por parte del despacho.
De modo que la observancia de todas las exigencias previstas en el CGP para procurar la notificación personal, se justifica porque finalmente este acto puede asumirse como consumado, cuando remitida la citación y el aviso por una empresa de servicio postal autorizada, el demandado no comparezca a enterarse personalmente del auto admisorio; exigencias que no se pueden trasladar por vía analógica al proceso laboral, en el que no opera este tipo de notificación, la que, como se describió antes, siempre será personal, al demandado directamente o a través de curador ad litem, y fuera esta última modalidad la que ocurrió en el presente caso.
En efecto, en el aviso se le puso de presente a la demandada que en caso de no comparecer dentro de los 10 días siguientes al recibo de dicho aviso, para notificarle el auto admisorio, se le designara un curador y se ordenaría el emplazamiento conforme al artículo 29 ya citado, comunicación que tiene sello de haber sido recibida por la sociedad demandada y pese que estaba dirigido a la Empresa América Flor Fusionada, su contenido es claro, allí se dice que el proceso ordinario laboral que estaba en trámite, aparecía como demandada la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S. En este orden de ideas, debe concluirse que la forma elegida por la parte demandante para procurar la notificación personal de la demandada, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que finalmente lo que se busca es que la parte demandada tenga conocimiento de la demanda que se le instaura, igualmente que tenga la oportunidad de notificarse personalmente del auto que la admitió, como manifestaciones del derecho de defensa, el que se complementa con la designación de curador, que ante su ausencia, reciba notificación y replique el libelo introductor.
De modo (que) el hecho de que no se hubiere remitido la citación y el aviso a través de una empresa de correo debidamente certificada por el Ministerio de la Tecnología y las Comunicaciones, y de que alguna de las misivas estaba dirigida a otra de las sociedades del grupo, no configura la nulidad invocada”. 8. En vista de lo anterior, la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, insistiendo en que no resultaba de recibo lo señalado por la Corporación Judicial referenciada, en el sentido que las falencias presentadas en el trámite de notificación no eran relevantes en el proceso laboral puesto que se había enterado del proceso, “haciendo nugatoria las normas procesales al tener como válida una actuación que no cumple con los requisitos legales para que se surta efectos la notificación, hechos que se subsumen en el entrega de la comunicación a través de un mensajero privado y que dicha comunicación no atendió los requisitos legales”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara rehacer la citación personal con los requisitos de ley (artículo 291 del Código General del Proceso) y se le corriera traslado para que contestara la demanda. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en fallo dictado el 16 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no encontró que fuera arbitraria o ilegal.
Lo anterior si se tenía en cuenta que demostrado estaba que a efectos de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda, en el proceso ordinario laboral que cursa contra la sociedad aquí accionante se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Además, señaló que la designación del auxiliar de la justicia permitió la protección al derecho al debido proceso toda vez que, si bien se presentaron algunas falencias en relación con el envío de las citaciones para la diligencia de notificación y del aviso, lo cierto era que FLORES LAS PALMAS S.A.S. tuvo conocimiento de la existencia del proceso que cursaba en su contra mediante aviso que recibió el 9 de agosto de 2016, pero solo decidió acudir al escenario judicial hasta el 8 de febrero de 2017, invocando una supuesta nulidad por indebida notificación. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones, insistiendo en que en el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda instaurada por la señora MARÍA TERESA SERNA SERNA “ se cometieron varias falencias que desconocieron la normatividad procesal vigente para la fecha de los hechos”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 28 de febrero y 06 de abril de 2017, respectivamente, a través de las cuales, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y una Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Antioquia, negaron la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda laboral instaurada por la señora MARÍA TERESA SERNA SERNA. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque es la misma apoderada de la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., quien se encarga de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la petición de amparo, se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ningún momento desconoce las diligencias que se adelantaron para notificarle el auto admisorio, tanto así que resultó necesario acudir a un mensajero privado por cuanto la dirección de la demandada se encontraba ubicada en una zona rural y ninguna oficina postal asumió el encargo.
Además, tal como lo pudo establecer la Sala de Casación de esta Corporacion Judicial, al revisar el expediente relativo a la demanda laboral instaurada por la señora MARÍA TERESA SERNA SERNA, las comunicaciones “fueron recibidas por FLORAMERICA S.A.S., el 18 de julio de 2016, y la notificación por aviso se surtió el 9 de agosto siguiente recibida por la demandada FLORES LAS PALMAS S.A.S.”. 7.
A lo anterior se suma que inconforme con el procedimiento referenciado, la aquí accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, solo que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en proveído fechado 28 de febrero de 2017 la negó. 8. No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento la apoderada de la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S. interpuso y sustentó el recurso de apelación, diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, y decidió confirmar la providencia impugnada, al no advertir irregularidad lo suficientemente sustancial como para declarar la nulidad invocada, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio, concluyó que: “…la forma elegida por la parte demandante para procurar la notificación personal de la demandada, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que finalmente lo que se busca es que la parte demandada tenga conocimiento de la demanda que se le instaura, igualmente que tenga la oportunidad de notificarse personalmente del auto que la admitió, como manifestaciones del derecho de defensa, el que se complementa con la designación de curador, que ante su ausencia, reciba notificación y replique el libelo introductor.
De modo (que) el hecho de que no se hubiere remitido la citación y el aviso a través de una empresa de correo debidamente certificada por el Ministerio de la Tecnología y las Comunicaciones, y de que alguna de las misivas estaba dirigida a otra de las sociedades del grupo, no configura la nulidad invocada”. 9. Decisión que de por sí no puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que adelanta la señora MARÍA TERESA SERNA SERNA contra la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., se encuentra en curso, pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la apoderada de la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., tampoco lo demostró. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 13.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18