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STP1817-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

CUI 11001020500020230181301 Impugnación tutela Rad. 135375 ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1817-2024 Radicación n°. 135375 (Aprobación Acta No. 017) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP - Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, a la Gobernación de Córdoba, a Norelis Gregoria Galván Moreno y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de tutela objeto de debate.

II.

ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, mediante Resolución No. 19894 de fecha 11 de mayo de 2007, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación gracia a favor de Édgar Santos Negrete, en cuantía de $1.405.514.17, efectiva a partir del 1° de enero de 2006. El causante falleció el 10 de octubre de 2013. 3.

Con Resolución No. RDP 21879 del 16 de julio de 2014, se otorgó pensión de sobreviviente a favor de la accionante. 4. Ante nueva petición pensional elevada por la señora Norelis Gregoria Galván Moreno para que fuera reconocida como sobreviviente del causante, la UGPP estableció que existía conflicto entre las posibles beneficiarias, lo que hacía que la competencia para dirimir ello fuera del Juez ordinario laboral, por lo que expidió la Resolución No. 16837 del 28 de junio de 2023, con la cual se negó el reconocimiento pensional a la señora Norelis Gregoria Galván Moreno, se suspendió de la nómina de pensionados a la señora ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA y les conminó a las dos posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, a acudir a la jurisdicción pertinente para dirimir dicho conflicto. 5.

Contra la anterior decisión se presentaron los recursos de ley. El de reposición que fue resuelto el 10 de agosto de 2023, que confirmó lo resuelto. En igual sentido se solucionó la apelación el 25 de septiembre del mismo año.

6. ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA presentó acción de tutela contra la UGPP, a la cual fue vinculada la Gobernación de Córdoba y Norelis Gregoria Galván, con el fin de que se reanudara el pago de la sustitución pensional de su ex esposo Édgar Santos Negrete. 7. Asimismo, solicitó que, si en el curso de ese asunto « se resuelve el recurso de apelación » del proceso administrativo que se adelantaba, se ordenara al « Fopep que realice el pago de la sustitución pensional ». 8.

El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté denegó por improcedente el amparo, por cuanto consideró que la accionante contaba con otros medios para criticar el acto administrativo cuestionado; además, que contra tal resolución que ordenó la suspensión del pago de la sustitución pensional la promotora presentó recursos de reposición y apelación, que estaban en trámite.

Por último, que no existía perjuicio, toda vez que se advertía que la accionante recibía otra pensión por valor de $1.800.930,86. 9. Contra la anterior providencia, la actora instauró recurso de impugnación, que resolvió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de noviembre de 2023, en el que confirmó lo resuelto. 10.

Ahora, OSPINO GARCÍA acude nuevamente a la acción de tutela para atacar el anterior fallo, por cuanto, a su juicio, « la ratio decidenci » de la sentencia censurada no corresponde al « tema decidendi »; aseguró que el problema jurídico no era la ilegalidad de una resolución, sino la orden de suspender el pago mediante oficio de 13 de septiembre de 2023, la cual daba cumplimiento al acto administrativo RPD 016837 de 28 de junio anterior, al insistir, que el mismo no estaba en firme. 10.1.

Como pretensiones solicitó proteger el derecho al debido proceso y en consecuencia revocar la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 7 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Montería. 10.2. Además, « que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que ordene a la UGPP - Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales que comunique y ordene de inmediato al Consorcio FOPEP el pago a mi poderdante de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA (ley 1437 de 2011), toda vez que aún no está en firme la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023». 10.3.

Por último, que «En caso de que durante el trámite de la presente demanda de tutela, llegase a decidirse el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición confirmando la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023, notificado por correo electrónico el 13 de julio de 2023, que se ordene en todo caso a la UGPP - Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales que comunique y ordene de inmediato al Consorcio FOPEP el pago a mi poderdante de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA (ley 1437 de 2011), toda vez que aún para la fecha no estaba en firme la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023».

III. EL FALLO IMPUGNADO 11. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión STL16523-2023, del 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se demostraron los requisitos que hacen viable la interposición de la acción de tutela contra otra decisión del mismo tipo; además, porqué tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto las decisiones atacadas no habían sido seleccionadas o excluidas de revisión por la Corte Constitucional, y la accionante podía insistir en su revisión. IV.

LA IMPUGNACIÓN 12. Fue presentada por el apoderado de ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA el que se mostró en desacuerdo con lo decidido, al afirmar el Tribunal de primera instancia incurre en un error de hecho al afirmar que « la eventual revisión de la Corte Constitucional constituye un mecanismo ordinario de defensa judicial de la accionante y que el proceso de tutela sigue en curso hasta la revisión por parte de la Corte», pues existe una obligación probatoria a cargo del Juez de tutela, para lo que cita la sentencia T-093 de 2018, así: «El juez constitucional en el estudio de la admisibilidad de la acción de tutela contra sentencias de tutela debe verificar si el trámite de eventual revisión del fallo cuestionado ya finalizó en la Corte Constitucional De lo contrario, estaría presumiendo, en abstracto, la ineficacia y la no idoneidad de los mecanismos jurídicos establecidos por la Constitución para corregir los posibles errores de la justicia constitucional.» 12.1.

Asegura, que el Tribunal debió requerir a esa Corporación información respecto a si ya había finalizado el trámite de eventual revisión. Pues concluye que « la eventual revisión de la Corte Constitucional no constituye un mecanismo ordinario de defensa judicial de la accionante y tampoco del accionado ». 12.2. Insiste en la que la « ratio decidendi», de las acciones constitucionales atacadas no corresponde al « tema decidendi» planteado en la demanda de tutela, por lo que, afirma, « en este caso que se demuestre (sic) de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela cuestionada fue producto de una situación de fraude». 12.3.

Plantea como problema jurídico a resolver en la demanda inicial, “ ¿Puede la UGPP - subdirector de Determinación de Derechos Pensionales ejecutar de inmediato un acto administrativo que no esté en firme o debidamente ejecutoriado por haberse interpuesto los recursos gubernativos y estos están en trámite?”. 12.4. Como pretensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda, es decir, se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia del 7 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior de Montería y se ordene a esa Corporación conminar a la UGPP para que, a través del Consorcio FOPEP, se pague a ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA la sustitución pensional del extinto Edgar Santos Negrete, desde el mes de agosto de 2023.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 16. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 16.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 16.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 16.3.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 16.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 16.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección « opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ». 16.6.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 16.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto. 17. En el presente asunto, el apoderado de ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA presenta acción de tutela contra los fallos de la misma clase del 2 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté - Córdoba y del 7 de noviembre del mismo año, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declararon improcedente el amparo que buscaba que se afirmara la ineficacia del oficio del 13 de septiembre de 2023, el cual daba cumplimiento al acto administrativo RPD 016837 de 28 de junio anterior de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que ordenó suspender el pago de una pensión de sobreviniente hasta que la justicia ordinaria laboral determine la beneficiaria legal de la pensión otorgada en vida a Édgar Santos Negrete. 17.1.

En verdad, evidencia la Sala que lo que ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA cuestiona es el contenido de las decisiones cuestionadas, en las que se declaró improcedente el amparo invocado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 17.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 17.3.

Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta, por lo que no es de recibo, para comprobar su ocurrencia, las simples manifestaciones de las partes, fundamentadas en una opinión personal, como lo pretende el apoderado de la accionante en esta ocasión, pues ello conllevaría vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia de los jueces que conocieron de las decisiones atacadas, solamente por no fallar en el sentido que el demandante desea. 17.4.

Así, para que una decisión de tutela se tilde de fraudulenta, ello debe ser declarado en un fallo judicial, precedido de una etapa de investigación, imputación, acusación, valoración de pruebas y un fallo que lo determine con la debida motivación, el cual sea susceptible de los diferentes recursos que establece la ley. 18. Se reitera, que el razonamiento del funcionario que resolvió la primera acción constitucional no puede controvertirse en el marco de una nueva tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional y, mucho menos, fraudulento, como se quiere hacer ver.

Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud. 19. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de nuevas demandas, con la esperanza de que en algún momento el criterio del fallador coincida con el demandante, máxime que, como se observa de los fallos atacados, dichas determinaciones fueron adoptadas de manera razonable y con apego a la ley. 20.

Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incurrió en la configuración de algún defecto, bien podía buscar hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, como lo evidenció el a quo; pero tal parece no procedió así, pues, consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional (T9841172), se aprecia que no fue seleccionada para revisión el pasado 18 de diciembre, decisión notificada el 23 de enero de 2024. 21.

Por otra parte, respecto a la afirmación del impugnante en cuanto a que « la eventual revisión de la Corte Constitucional no constituye un mecanismo ordinario de defensa judicial de la accionante y tampoco del accionado », se debe aclarar que el objeto de la remisión de los fallos de tutela a la Corte Constitucional, es que está eventualmente los revise a profundidad y, de ser el caso, los confirme, revoque, o modifique según encuentre demostrado que se incurrió en un error judicial o no, respetando para ello el debido proceso y concretando de esa forma la cosa juzgada constitucional. 21.1.

En este caso, el apoderado del accionante cita la tutela T-093 de 2018 de la Corte Constitucional, pero pretende darle el significado que no tiene, así lo traído a colación en la impugnación dice: «El juez constitucional en el estudio de la admisibilidad de la acción de tutela contra sentencias de tutela debe verificar si el trámite de eventual revisión del fallo cuestionado ya finalizó en la Corte Constitucional De lo contrario, estaría presumiendo, en abstracto, la ineficacia y la no idoneidad de los mecanismos jurídicos establecidos por la Constitución para corregir los posibles errores de la justicia constitucional.» 21.2.

Lo resaltado, por el contrario, afirma la importancia de la eventual revisión por parte del máximo tribunal constitucional, como fue explicado detalladamente en sentencia de unificación SU425 de 2021, en un caso en que, mientras se surtía la selección de una tutela para su revisión, otro juez constitucional admitió una segunda demanda, la revisó y concedió el amparo, generando de paso inseguridad jurídica, así lo aclaró esa Corporación: «125.

La Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional la función de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en materia de tutela, la cual ejerce mediante la selección eventual de determinados pronunciamientos, actividad que se describe a continuación. […] 129. A su turno, la función de revisión de la Corte Constitucional constituye una garantía de unificación en materia de interpretación de las normas constitucionales, de tal manera que permite sentar jurisprudencia sobre cómo deben decidirse determinados casos, esto es, cuál debe ser la respuesta del juez constitucional a los problemas que en materia de derechos fundamentales se le plantean y es el principal fundamento para considerar que la tutela contra tutela es improcedente.

La misión de establecer la interpretación autorizada de tales normas está confiada, en principio, a todas las salas de revisión de este Tribunal; y, excepcionalmente -cuando existen divergencias entre las salas o surge un asunto de especial relevancia constitucional- por la Sala Plena, mediante sentencias de unificación. […] 131. En consideración a la naturaleza de la eventual selección y el alcance de la función de revisión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, es improcedente la presentación de una acción de tutela contra sentencias de tutela.

Desde la Sentencia SU-1219 de 2001 –una de las más relevantes en esta materia– enfatizó en que “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,[…] radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.” 132.

En dicha providencia se explicó que el mecanismo mediante el cual se controlan las sentencias de tutela, además de la impugnación, es la eventual revisión que ejerce la Corte Constitucional, la cual “no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela […] porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión–.” En dirección semejante, en la Sentencia T-322 de 2019, se precisó que la solicitud de revisión ante la Corte es un mecanismo idóneo para evitar que una decisión judicial opuesta a la Constitución Política haga tránsito a cosa juzgada.» (Negrillas fuera del texto). 21.3.

Por ende, se insiste, la demanda de tutela no es el medio idóneo para pretender corregir supuestos errores judiciales presentados en fallos de la misma naturaleza, pues solo y de manera excepcional se puede acudir a ella, cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal, esto solo se logra a través de una sentencia debidamente ejecutoriada. 22.

De manera que la pretensión de ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 23.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17