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STP18168-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94660 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18168-2017 Radicación No. 94660 Acta No. 366 Bogotá D.C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor NICOLÁS REYES SALAZAR quien actúa como agente oficioso de su hijo JENDERSON REYES CADENA, frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016, el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, condenó al señor JENDERSON REYES CADENA a la pena principal de 64 meses de prisión al ser encontrado autor responsable delito de tráfico de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que con base en el informe rendido el 31 de julio de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en auto interlocutorio fechado 14 de agosto del año en curso, negó al sentenciado la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.

De otra parte, ordenó: “al Director de la Penitenciaria Nacional la Picota de esta ciudad, para que a través de sanidad carcelaria tome de forma inmediata todas y cada una de las medidas que se requieran para la atención médica que amerite el penado y se le autorice la práctica de los exámenes dispuestos por el galeno, con el fin de obtener la evolución correspondiente a sus padecimientos.

Para ello se debe garantizar los traslados a las citas correspondientes. En igual sentido se ordena oficiar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015. Remitir copia de este proveído y del dictamen médico legal del 31 de julio de 2017…al reclusorio donde se encuentra el condenado para fines de consulta y obre en su respectiva hoja de vida”. 3.

A pesar que la anterior decisión fue notificada no fue objeto recurso alguno. 4. Sin desconocer el contenido de la decisión última referenciada, el señor NICOLÁS REYES SALAZAR actuando en calidad de agente oficioso de su hijo JENDERSON REYES CADENA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud, pretendiendo en últimas se ordenara el traslado de su descendiente “ a su lugar de residencia para que sus padres brinden la atención requerida”.

Con el fin de soportar la pretensión señaló que en centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad “ no le están brindado la atención necesaria por su grave estado de salud y día a día su deterioro es peor”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, dispuso correr traslado de la demanda al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a los argumentos y las órdenes impartidas en la decisión por medio de la cual negó al señor JENDERSON REYES CADENA la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, así como que el 14 de agosto de 2017 autorizó el ingreso al centro de reclusión el medicamento Toxina Botalmica X 100 ML., Incobotilimica mitosina prescrito al sentenciado, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque había atendido los pedimentos elevados por el ciudadano referenciado sin que existiera petición alguna por resolver.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado en razón a que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela.

Lo anterior si se tenía en cuenta que contra la decisión por medio de la cual el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al señor JENDERSON REYES CADENA la sustitución la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, no se interpuso recurso alguno. Además, señaló que el pronunciamiento referenciado, según el principio de legalidad, fue razonable, puesto que el Instituto Nacional de Medicina Legal es el competente para determinar el estado de salud del hijo del accionante y su capacidad para cumplir la pena en centro carcelario, y fue con base en ello que se dictó. Precisó que la tutela no era una tercera instancia y esa Corporación Judicial estaba vedada para dejar sin efectos el auto que negó la prisión domiciliaria y no podía ordenarle al juez concederla, especialmente porque no encontró la vulneración de derechos fundamentales.

De otra parte desvinculó a las demás autoridades llamadas a este trámite constitucional, “pues frente a ellos no se observó vulneración derechos fundamentales”. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el señor NICOLÁS REYES SALAZAR, actuando en calidad de atente oficioso de su hijo JENDERSON REYES CADENA la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que singulariza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el señor NICOLÁS REYES SALAZAR, actuando como agente oficioso de su hijo JENDERSON REYES CADENA, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos la decisión proferida el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual resolvió negar al sentenciado la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, máxime si se tiene en cuenta que contra esa decisión la parte interesada no interpuso recurso alguno. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que respecto al INPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las Directivas de La Picota y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no acreditó haber elevado petición alguna en favor de sus descendiente y que éstas se hayan negado a resolver la misma. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el señor NICOLÁS REYES SALAZAR, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo JENDERSON REYES CADENA, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

Lo anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad elevada por el ciudadano último referenciado fue atendida oportunamente, sólo que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con base en el dictamen rendido el 31 de julio de 2017 por el especialista adscrito a la Instituto Nacional de Medicina Legal, negó la petición, al concluir que no concurrían en ese caso los presupuestos a que hace referencia el artículo 461 dela Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 314, numeral 4º ibídem.

Además, ordenó a las autoridades competentes adelantaran las diligencias necesarias para que al interno se le brindara la atención médica requerida frente a las patologías que presenta. 7. De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del señor JENDERSON REYES CADENA, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

Aprovecha este Cuerpo Decisorio para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Finalmente, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, quien actúa en calidad de agente oficioso del señor JENDERSON REYES CADENA, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad, tiene derecho a recurrir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta a su descendiente por el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, para que estudie la posibilidad de concederle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliara a que hacen referencia los artículos 461 y 314, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 12. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y, 13. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15