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STP18167-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94780 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP18167-2017 Radicación n. ° 94780 Acta n.° 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante FREDY HERNÁNDEZ ANAYA contra la decisión, de 4 de septiembre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, declara improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada localidad.

Tramite tutelar al que, oficiosamente, se vincularon los Juzgados 5°, 24 y 105 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que en razón del proceso radicado bajo el número 68001310400320090014600, adelantado contra FREDY HERNÁNDEZ ANAYA por los delitos de estafa, falsedad en documento público y obtención de documento público falso, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, el 21 de marzo de 2012, emitió sentencia condenatoria.

En consecuencia, en aquella se le impuso 5 años y 2 meses de prisión, multa en cuantía de 2 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso equivalente a la pena privativa de la libertad y pago de perjuicios en monto de $1’010.000; además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Pronunciamiento que adquirió firmeza el 11 de abril del año atrás enunciado al no ser recurrido (folios 9ss. y 49 c. o.). Posteriormente, el interno solicita redosificación de la pena con fundamento en la extinción de la sanción por indemnización integral respecto al delito de estafa y, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a cargo de la reseñada actuación, en proveído de 22 de agosto de 2016 declara “la extinción de la sanción penal a favor de FREDY HERNÁNDEZ ANAYA, respecto del delito de ESTAFA…”.

En consecuencia, indica que el mencionado “deberá purgar la pena de 4 años 2 meses de prisión…” (folios 27ss. c. o.). Decisión que al ser recurrida en apelación por el atrás nombrado se declara nula mediante pronunciamiento de 6 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folios 52vto.ss. c. o.). En tales condiciones, FREDY HERNÁNDEZ ANAYA acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues considera que en la sentencia se conculca el principio de congruencia, ya que “mientras en una parte se tuvo por acreditadas unas penas…” cuya “tasación sumaría un total de 71 meses…”, la redosificación realizada carece de lógica jurídica, debido a que a la pena impuesta en la sentencia, esto es, 5 años y 2 meses, debió restársele la que se individualizó para el delito de estafa, 1 año y 2 meses, frente al que se “declaró la extinción de la acción penal” por lo cual la pena que le corresponde, en su criterio, es de 48 meses.

En atención a lo anterior, solicita que “se decrete la existencia del error dentro de la sentencia condenatoria…” debido a que “la acción penal” que origina el fallo “nace viciada…” acorde “…a lo establecido para ello en la operación aritmética…”; situación que, en su sentir, indujo en error al juez ejecutor de la pena que redosifica la pena en 50 meses, lo cual impide que acceda a la prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por tanto, pide que se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga corregir o aclarar la sentencia en cuanto a la “contradicción existente en la pena a imponer” (folios 1ss. c. o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 22 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la referida localidad.

Igualmente, extendió el trámite a los Juzgados 5º, 24 y 105 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital (folio 36 c. o.). 2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, asegura que el actor pretende utilizar la acción como medio alternativo o adicional de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa y reabrir una discusión que ha debido hacerse en el proceso, pues el tema que plantea hace relación a un supuesto error aritmético en la determinación de la pena.

Situación a la que sumó que respecto a lo anotado el accionante no ha presentado solicitud alguna (folios 42ss. c. o.). 3. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicita la desvinculación del trámite tutelar para cuyo efecto aduce que, con proveído de 20 de abril del año en curso, remitió la actuación a su homólogo 5° en atención a que FREDY HERNÁNDEZ ANAYA se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso radicado bajo el número 68001310400220090026900 por el delito de falsedad en documentos (folios 48ss. y 51ss. c. o.). 4.

El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a FREDY HERNÁNDEZ ANAYA, respectivamente, por los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito de Bucaramanga en los procesos radicados bajo los números 2009-00269 y 200900146. Igualmente, resaltó que no haría pronunciamiento alguno sobre los hechos de la demanda de tutela debido a que corresponden a la etapa de investigación y juzgamiento (folio 47 c. o.). 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aunque no fue vinculada a la acción de tutela, pues solo se le oficio a efectos de obtener información respecto al recurso de apelación propuesto por el actor frente al auto de 22 de agosto de 2017, a través de su secretaria remitió la providencia de 6 de marzo del año reseñado mediante la cual declaró la nulidad del auto inicialmente citado (folios 46 y 52ss. c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el sentenciado FREDY HERNÁNDEZ ANAYA para cuyo efecto señaló que, su pretensión se circunscribía en considerar mal tasada la pena de 5 años y 2 meses que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga le impuso por los delitos de estafa, falsedad en documento público y obtención de documento público falso, motivo por el cual aquél considera que el juez ejecutor de la pena fue inducido en error, de manera que al cuestionarse la sentencia de 21 de marzo de 2012 emergía evidente que no se cumplían los requisitos generales para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, de una parte, el fallo no fue atacado a través de los medios ordinarios ni extraordinarios y tampoco concurría el requisito de la inmediatez.

Situación a la que sumó que, aunque el accionante aduce la presencia de una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia porque, en su criterio, al individualizarse la pena por el delito de estafa se dijo que corresponde a 14 meses y en la resolutiva se consigna de otra forma, lo real es que aquél no tuvo en cuenta que el juzgado de conocimiento en el fallo, inicialmente, realiza una dosificación individual de la pena a imponer para cada uno de los delitos atribuidos para luego acorde con el artículo 31 del Código Penal partir de la sanción más grave, según su naturaleza y, subsiguientemente, aumentar 2 años por los delitos concursantes.

Acorde con lo anotado, concluyó que lo resuelto por el juez de conocimiento accionado se ajustaba al ordenamiento jurídico, máxime que el actor desconoce que la providencia de 22 de agosto de 2016 que le redosifica la pena fue declarada nula por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues el juez de penas no podía “declarar la extinción de la acción penal del delito de estafa por indemnización integral”, pues la oportunidad para ello había precluido con anterioridad (folios 58ss. y 67 c. o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela y aduce que las actuaciones desarrolladas en el proceso no se cuestionaron por él, pues su vinculación se hizo mediante declaratoria de persona ausente y la defensa de oficio que se le asignó cumplió funciones de carácter procesal y no de salvaguarda de sus derechos. Además, la falencia que detectó en la sentencia la puso en conocimiento del juez ejecutor de la pena.

A lo dicho sumó que, su discusión se centra en el quantum punitivo establecido en el momento que se tasan cada una de las penas y que dejan entrever los yerros existentes entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, pues no es lo mismo purgar, por un error aritmético, una pena de “62 meses de prisión a purgar 71 meses de prisión”.

Por tanto, insiste en que esta es la oportunidad para aclarar la sentencia, pues de decretarse la extinción de la acción penal por reparación integral devendría claridad sobre el monto que debe descartarse de la pena total impuesta (folios 70ss. c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, el amparo constitucional se orienta, en esencia, a censurar la sentencia que, el 21 de marzo de 2012, profirió el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga en cuanto, en criterio del actor, ella exhibe frente a la tasación de la pena “error aritmético” que debe ser aclarado o corregido, en atención a que de “declararse la extinción de la acción penal por reparación integral” efectuada ante el juez de penas respecto al delito de estafa, la sanción impuesta por este tendría que retirarse, se hace necesario precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el accionante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (negrillas fuera de texto).

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir, al igual que lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir, debatir la decisión que ahora cuestiona y que considera injusta, arbitraria, pues desechó la opción de recurrir la providencia por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios, apelación y casación, oportunidades que poseía a fin de obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso en fase del juicio, pues, ciertamente, tales recursos están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones de primera instancia, y propenden por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.

De manera que, si la decisión cuestionada no se recurrió, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del proceso y antes de que la decisión adquiriera firmeza, lo que se sabe no sucedió. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo análisis para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. De la misma manera, y tal como también afirmó el juez constitucional de instancia, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión debatida se profirió el 21 de marzo de 2012 y solo después de transcurridos más de 65 meses desde esta última fecha el accionante promueve la acción constitucional, invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene tolerable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusividad de los actos procesales, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Ahora bien, de considerarse, en aras del debate jurídico, que es necesario corregir la sentencia debido a errores en los cálculos aritméticos, o por omisiones sustanciales que incidan en la parte resolutiva, como aduce el actor, igualmente la acción de amparo constitucional invocada emerge improcedente, en razón al principio de subsidiaridad, pues para ese efecto cuenta con otra vía judicial, cual es la prevista en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que permite al actor por sí mismo o a través de apoderado solicitar ante el juez de conocimiento la corrección o aclaración de la sentencia en cualquier tiempo, “…en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, pues en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-590/05 PAGE 2