Micelio
STP18166-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94642 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18166-2017 Radicación No. 94642 Acta No. 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los apoderados de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN, contra la decisión proferida el 07 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Promiscuo Municipal del Guamo, y 1º Promiscuo Municipal de Natagaima y la Fiscalía 1ª Seccional del Guamo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 28 de marzo del año que avanza, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento con detención intramural en establecimiento carcelario contra los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN, por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo, Tolima, que avocó conocimiento, realizó la audiencia de formulación de acusación y programó el 13 de septiembre del año en curso para adelantar la preparatoria. 3. Sin desconocer el trámite referenciado, los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO por intermedio de apoderados acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, para lo cual pusieron de presente que el 09 y 17 de agosto del año que avanza solicitaron a los Juzgados 1º Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo y Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Natagaima, les concediera la libertad por vencimiento de términos, según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Como quiera que, según la parte actora, los citados despachos judiciales declararon mutuamente la falta de competencia para pronunciarse frente a sus pretensiones, solicitaron se les concediera la libertad, máxime cuando los “ términos están vencidos, porque nuestros prohijados fueron detenidos el pasado 14 de marzo de 2017”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales a que hicieron referencia los apoderados de los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La titular de la Fiscalía 1ª Seccional del Guamo, Tolima, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursa contra los accionantes por el presunto delito de homicidio tentado, señaló que realizando un conteo de términos a partir de la presentación del escrito de acusación (02 de marzo de 2017) y hasta la presentación de la acción de tutela (28 de agosto de 2017) no se habían vencido los términos, pues trascurrieron 118 días.

Agregó que este trámite constitucional no era el medio idóneo para acceder a las pretensiones de los demandantes, sino acudir al juez de garantías. Además, no había sido convocada para asistir a ninguna audiencia de libertad por vencimiento de términos. 3. Quien funge como Juez 1º Promiscuo Municipal de Natagaima, puso de presente que si bien, el 17 de agosto de 2017 recibió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, también lo era que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 42 incisos 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal, la remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto del Guamo, Tolima. 4.

El Juez Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo, Tolima, señaló que efectivamente conoce de la actuación penal que se adelanta contra los aquí accionantes; expuso las razones por las cuales se había aplazado en varias ocasiones la audiencia preparatoria; y que por auto del 15 de agosto del año en curso, fijó el 13 de septiembre de 2017 a la 1:30 p.m. para realizar “la Audiencia Preparatoria, siendo debidamente notificados personalmente cada uno de los sujetos procesales, por medio de correo certificado”. 5.

El Secretario del Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Guamo, indicó que el 22 de agosto de 2017 fue radicada por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términos a que se hizo referencia en la petición de amparo, procediendo mediante auto calendado 23 de agosto del año en curso, requerir a los defensores de los acusados para que “alleguen y aporten, el traslado y archivo de la solicitud, precisen el Código Único de Investigación del proceso penal, señalen qué Fiscalía surte el conocimiento de la carpeta penal, anexen copia del acta y audio de las audiencias preliminares realizadas a lo acusados…y el lugar de ubicación donde se encuentran privados de la libertad…”, librándose para tal efecto las respectivas comunicaciones a los abogados de confianza.

Manifestó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos estaba pendiente de resolver y una vez se allegara la información requerida, procedería a fijar fecha y hora para adelantar la audiencia solicitada. Con base en lo expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, en fallo dictado el 07 de septiembre del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en las actuaciones de los despachos judiciales accionados actos arbitrarios o injustos que ameritaran la intervención del juez de tutela.

Lo anterior porque como lo pretendido por la parte actora es que se ordenara la libertad de los acusados, demostrado estaba que si no se había podido tomar una decisión de fondo, era precisamente “por la desidia o negligencia de los propios defensores decisión, al no tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos con la información y anexos completos y ante el juez competente, el juez constitucional no puede inmiscuirse para subsanar su omisión”.

Agregó que no era la tutela el medio idóneo para solicitar la libertad al contar los interesados con otros mecanismos alternativos de defensa judicial de los que estaban haciendo uso. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, los apoderados de los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN, lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se accediera a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela, máxime cuando la petición de amparo “en términos generales apuntaba a la protección del artículo 175 del C.P.P. LIBERTAD POR TÉRMINOS”.

En esta oportunidad anexaron “copia de la SUBSANACIÒN exigida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, del pasado 6 de septiembre de los términos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2.

Del escrito de tutela presentado por el apoderado de los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN infiere la Sala que la pretensión última se encuentra orientada a conseguir que en el proceso penal que cursa en el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo, Tolima, por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa, se les concediera la libertad por vencimiento de términos. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que los apoderados de los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÈS FELIPE NAVARRO PINZÓN no logran demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que el proceso que se les adelanta por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa se viene adelantado conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera los derechos fundamentales reclamados. A lo anterior se suma que si bien en la demanda inicial de tutela radicada el 25 de agosto de 2017, la parte actora se abstuvo de señalar que frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos de la cual conoce el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, fue requerida para que suministrara información relativa al proceso que cursa contra sus poderdantes, también lo es que en el memorial de impugnación allegó copia del escrito radicado el 06 de septiembre del año en curso, ante la autoridad judicial competente, indicando que procedía “a dar cumplimiento al REQUERIMIENTO ordenado, por ese Honorable despacho, según Oficio 2572, a la solicitud de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, a los acusados y mencionados anteriormente aportando lo siguiente:…” 6.

En tales condiciones, no se le puede imputar a la administración de justicia acto arbitrio o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando para el momento en que los aquí accionantes deciden acudir al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales, esto es, el 25 de agosto del año que avanza, no adjuntaron elemento de juicio alguno que acreditara que hubieren acudido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, y allegado la documentación necesaria para que se hubiera tomado una decisión de fondo frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada a su nombre por sus defensores de confianza. 7.

De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior sirve para afirmar que la pretensión elevada por quienes representan los intereses de los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÈS FELIPE NAVARRO PINZÓN resulta improcedente porque tienen a su alcance el mecanismo idóneo para sacar avante su pretensión, pues tal como lo puso de presente el Secretario del Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, una vez los interesados allegaran la información y documentación requerida en el proveído fechado 23 de agosto del año en curso, “convocará a la audiencia solicitada ”, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.

De lo expuesto, pronto advierte este Cuerpo Decisorio que la autoridad competente está adelantando los trámites pertinentes con el fin de tomar una decisión de fondo frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por los defensores de los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÈS FELIPE NAVARRO PINZÓN. Pronunciamiento que una vez sea puesto en conocimiento de los interesados y en caso que sea desfavorable a sus pretensiones, si a bien lo tienen pueden interponer los recursos que considere pertinentes, lo que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar los aquí accionantes con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

Motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 11. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y tampoco se demostró, toda vez que si los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÈS FELIPE NAVARRO PINZÓN se encuentran privados de la libertad, es producto de la imposición de la medida de aseguramiento decretada por un juez con función de control de garantías en la actuación penal que se les adelanta por el presunto delito homicidio en el grado de tentativa. 12.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por los aquí accionantes es anticipar el debate y la decisión inherentes a la petición de libertad por vencimiento de términos y, por ende, desplazar a la autoridad previamente establecida en la ley para pronunciarse sobre la misma, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16