CUI 11001020500020250172901 Impugnación tutela Rad. 149557 CONSTRUCCIÓN DISEÑOS INTERVENTORÍAS (CDI SA) EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP18165-2025 Radicación n°. 149557 Acta No. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CONSTRUCCIÓN DISEÑOS INTERVENTORÍAS (CDI SA) EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. [1: Impugnación repartida al despacho sustanciador el 9 de octubre de 2025.] Al trámite se vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 76-001-31-05-014-2019-00605-00.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se tiene que Ayency Castro Ortiz promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante, en la que solicitó se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su despido, el 7 de febrero de 2018, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.° 76-001-31-05-014-2019-00605-00, trámite dentro del cual CDI SA presentó demanda de reconvención. Por sentencia de 30 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento declaró ilegal la terminación del contrato laboral ocurrida el 06 de febrero de 2018, por haberse efectuado sin autorización de la autoridad competente, pese a la condición de salud del trabajador, razón por la cual ordenó su reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
No obstante, consideró ajustada a derecho la posterior terminación del vínculo el 14 de febrero de 2019, debido a la negativa del trabajador a reincorporarse, lo que configuró un incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, condenó a la empresa al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada, así como a cancelar $1.828.611 por concepto de prestaciones sociales causadas hasta el 15 de febrero de 2019, también actualizadas.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de julio de 2024, revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia, que había declarado ilegal la terminación del contrato y, en su lugar, declaró su ineficacia; en lo demás, confirmó la providencia controvertida.
En contra de la anterior decisión la demandada solicitó aclaración, la cual se negó mediante auto de 30 de agosto de 2024. El 02 de diciembre de 2024, la sociedad accionante propuso nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de marras, con fundamento en que el auto del 30 de agosto del mismo año, en el cual se resolvió la solicitud de aclaración, fue incluido en la publicación del estado correspondiente al mes de agosto, cuando, según alegó, debió hacerse en la del mes de septiembre de ese mismo esa anualidad.
Afirmó que dicho error impidió la presentación de reparos frente a la mencionada providencia. La solicitud de nulidad fue negada en proveído del 18 de junio de 2025. En sede de tutela, la petente censuró el anterior proveído y, en sustento de ello, señaló que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer sus propias actuaciones procesales, particularmente lo dispuesto en el auto admisorio de la apelación que ordenó notificar la sentencia por edicto, mientras que la decisión sobre la aclaración fue publicada en estado, sin previa providencia que justificara el cambio de medio.
Además, señaló que dicha publicación se efectuó en la carpeta digital correspondiente al mes de agosto de 2024, cuando legalmente debía figurar en la de septiembre, induciendo en error a la defensa y privándola de presentar oportunamente reparos frente a esa providencia. Adujo que estas irregularidades procesales afectaron sustancialmente la validez de las actuaciones posteriores, al quebrantar la publicidad y la coherencia en el trámite judicial, lo que le impidió ejercer sus derechos procesales de manera efectiva.
También señaló que el juez plural desestimó sin motivación adecuada las particularidades del caso, aplicó las normas adjetivas con apego literal, ignoró principios de ponderación constitucional, desconoció el precedente institucional sobre el uso de los medios digitales y trasladó a la parte procesal las consecuencias de sus propios errores administrativos.
Todo ello, a su juicio, configuró un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, que se «revoque en su totalidad, la decisión tomada mediante Auto No. 194, el día 18 de junio de 2025 y ajuste el trámite a dicha decisión, dentro de la actuación procesal […], garantizando el derecho que le asiste ser notificada en debida forma».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL14895-2025 del 20 de agosto de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo al considerar que la sociedad accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no presentó el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del CPTSS contra la decisión proferida el 18 de junio de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de CONSTRUCCIÓN DISEÑOS INTERVENTORÍAS (CDI SA) EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, así aseveró que la Sala de Casación Laboral no revisó en detalle el expediente digital, pues de haberlo hecho habría constado que contra lo decidido sí se interpuso el recurso de reposición, el que fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Cali.
Como pretensiones solicitó revocar la sentencia constitucional de primera instancia y, en consecuencia, « darle el alcance para lo cual fue promovido, concediendo el amparo constitucional solicitado, incluyendo la que se llegaren a probar o se logró probar en la primera instancia constitucional ». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CONSTRUCCIÓN DISEÑOS INTERVENTORÍAS (CDI SA) EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 20 de agosto de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. El apoderado de CONSTRUCCIÓN DISEÑOS INTERVENTORÍAS (CDI SA) EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el auto proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, que negó la solicitud de nulidad contra todo lo actuado desde el 30 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral No. 76-001-31-05-014-2019-00605-00. 10.
En cuanto a la verificación de los requisitos generales, en el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante; ii) se alega una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) el auto atacado se profirió el 18 de junio de 2025 y la demanda constitucional se interpuso el 6 de agosto del presente año, es decir dentro de un plazo inferior a los seis (6) meses. 11.
Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, revisado el expediente digital, se constató que contra la decisión del 18 de junio del presente año el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 26 de junio de 2025, que los declaró improcedentes, por lo que también se cumple con este requisito. 12.
Así, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe negar el amparo solicitado, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado en el auto del 18 de junio de 2025 se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 13.
De manera inicial el Tribunal recordó los argumentos de la solicitud de nulidad de la siguiente forma: El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito remitido al correo institucional del juzgado de conocimiento, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 30 de septiembre de 2024, en vista de que se encuentra configurada la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y en su lugar, se lleve a cabo, en debida forma, la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada contra la sentencia se segunda instancia, pues a juicio del incidentalista, el auto número 146 del 30 de agosto de 2024 que resolvió la anterior solicitud, fue incluida dentro de la publicación en el estado del mes de agosto del 2024, cuando la misma debió plasmarse en la publicación del estado del mes de septiembre del mismo año, error que promovió que su representada no realizara reparo alguno frente a la mentada providencia. Luego citó las normas que rigen las nulidades en materia laboral y aseguró: Revisadas las diligencias llevadas a cabo por esta Ponente en el presente asunto, la Sala encuentra que mediante auto número 146 del 30 de agosto de 2024, se dispuso negar por improcedente la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la pasiva que integra la Litis, en la que buscaba la aclaración de la sentencia número 0224 del 30 de julio de 2024, proferida por esta Sala de Decisión Laboral, providencia que se ordenó notificar por estado, al no traer nada nuevo a la decisión inicial y al no cambiar la situación jurídica allí definida, lo que impidió efectuar la notificación de la providencia por edicto, como lo pretende el incidentalista en su escrito de nulidad. 14.
Es decir, consideró el Tribunal que no era necesario notificar el auto que declaró improcedente la solicitud por medio de edicto, pues no modificó, ni agregó nada a la sentencia, por lo que lo que seguía era su enteramiento por medio de estado; sobre el particular es conveniente recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL347-2023 del 25 de enero de 2023, que recordó en un caso similar: […] de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia[footnoteRef:3]l, las diferentes formas de notificación en materia laboral son: [3: Artículo 41 de Decreto-Ley 2158 de 1948.] A. Personalmente […] B. En estrados […] […] C. Por estados: [ ] 2.
Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3.
La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. […] Empero, ello no significa la variación en la forma de notificar las decisiones judiciales, tal como ya se explicó; entonces, como el auto que rechazó la revisión interpuesta se dictó fuera de audiencia, su comunicación se debe hacer por estado, tal como aquí ocurrió, el cual cumplió con las formalidades establecidas en la norma ya referida, sin que sea de recibo lo dicho por la parte interesada, al pretender que la decisión le fuera notificada y enviada al correo electrónico por ella señalado. 15.
Lo anterior denota que no es irracional ni incongruente lo decidió en el auto atacado, y no es posible avalar la afirmación de la demanda de tutela inicial que aseguró « la solicitud elevada hace parte de la sentencia de segunda instancia y al hacer parte de la misma, debe mantenerse incólume su forma de notificación » esto es el edicto, pues como lo afirmó la jurisprudencia traída a colación, al no haberse proferido la decisión en la audiencia en que se dictó la sentencia, además de que no modificó ni adiciono nada a esta, su notificación debe realizarse por medio de estado. 16.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que el estado debió publicarse en el mes de septiembre, de lo citado se concluye que la providencia se profirió el 30 de agosto de 2024, último día hábil de ese mes y se publicó el 2 de septiembre siguiente, primer día hábil de ese mes, por lo que no se entiende la afirmación de que se publicó en agosto. 16.1.
Adicionalmente, reconoció el apoderado del demandante que la solicitud de aclaración fue radicada el 5 de agosto de 2024, pero solo « El día lunes 25 de noviembre de 2024 se revisa expediente digital del proceso de la referencia », lo que denota el incumplimiento del deber de atención a las resultas del proceso; lo que no puede ser endilgado al Tribunal accionado. 16.2.
Agregó el accionante en la demanda original: Se resalta que el día que se cargó la mencionada carpeta de nombre “ CuadernoTribunal ” en el expediente digital y que es sobre el trámite de segunda instancia, se realizó con posterioridad de más de 02 meses de la publicación del auto que resuelve la solicitud de aclaración o adición, lo que significa que, no existía manera alguna de revisar el expediente judicial en tiempo real de publicaciones y cargas de las actuaciones procesales. 16.3.
Al respecto valga recordar que la decisión fue notificada por estado el 2 de septiembre de 2025, lo que es diferente a incluirla en la carpeta del expediente, y que solo que hasta el 25 de noviembre la sociedad accionante revisó los mismos, descuido que se repite, no puede ser trasladado al Tribunal accionado. Además de que sus efectos se cumplieron dentro de la fecha de notificación, como lo tiene establecido el art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos ». 17.
Por tanto, el auto que negó la nulidad lejos está de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia laboral pertinente como se evidenció en el análisis realizado. 18. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará en el sentido de que se niega el amparo, conforme con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero se aclara que se niega el amparo, conforme con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19