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STP18165-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1274 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Decreto 900 de 2017Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94931 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP18165-2017 Radicación n. ° 94931 Acta n.° 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL BERMÚDEZ CASTAÑEDA en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pronta administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada localidad.

Trámite tutelar que, oficiosamente, se extendió a las partes e intervinientes en el proceso adelantado por el delito de homicidio en persona protegida cuyo radicado corresponde al número 41001310700120160009700. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, mediante sentencia anticipada de 6 de octubre de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva condenó a JUAN MANUEL BERMÚDEZ CASTAÑEDA por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.

En consecuencia, le impuso 252 meses de prisión, multa de 1400 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126 meses y pago de perjuicios. Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Decisión que adquirió firmeza el 19 de octubre del año citado y cuya pena descuenta desde el 8 de febrero de 2016 (folios 60ss. y 72 c. o.).

Dicha condena la vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, en proveído de 24 de mayo de 2017, negó al sentenciado los beneficios previsto en la Ley 1820 de 2016 sin que tal decisión fuera recurrida (folios 11ss. c. o). Posteriormente, ante nueva solicitud del interno a efectos de que se le trasladara a zona veredal transitoria de normalización-ZVTN, el juez custodio de la pena dispuso en auto de 21 de junio de 2017 abstenerse de dar trámite a la petición, pues los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 se negaron en anterior oportunidad; no obstante, ante la insistencia en la definición de fondo de la solicitud, el operador judicial en pronunciamiento de 17 de julio del año en curso negó el referido traslado, al considerar que el delito por el que fue condenado, homicidio en persona protegida, no correspondía a un delito político ni conexo con estos, por lo cual no era amnistiable, máxime que se trataba de un comportamiento de lesa humanidad; además, consideró que tampoco se satisfacían los presupuestos para acceder a la libertad condicionada, pues llevaba menos de 5 años de privación de la libertad (folios 13, 14 y 74vto.ss. c.o.).

Recurrida tal determinación en apelación, fue confirmada, el 5 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues, aunque, en su criterio, el sentenciado reunía los presupuestos para acceder a tal beneficio, ello no podía concretarse en atención a que la zona veredal transitoria de normalización-ZVTN subsistió hasta el 15 de agosto del año atrás enunciado, de manera que por sustracción de materia el traslado no podía darse (folios 26ss. c. o.).

En tales condiciones, el actor solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la oportuna administración de justicia y al debido proceso, pues, en su criterio, las decisiones de primera y segunda instancias resultan arbitrarias y constitutivas de vías de hecho. Por tanto, solicita que se “conceda el beneficio de libertad condicional con fundamento en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 277 de 2017” para lo cual debe ser dejado a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto de 23 de octubre del año en curso, con el que se admitió la demanda, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de la citada ciudad; además, oficiosamente, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 41001310700120160009700. 2.

El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva afirmó que, el 6 de octubre de 2016, profirió sentencia condenatoria contra JUAN MANUEL BERMÚDEZ CASTAÑEDA por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo en razón a la aceptación de cargos efectuada en la audiencia de su formulación celebrada el 25 de febrero del año enunciado.

Decisión que cobró ejecutoria el 19 de octubre del año referido. Anexó copia de su decisión y solicitó la desvinculación del trámite tutelar, pues no ha conculcado los derechos del actor (folios 59ss. c.o.). 3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que, se le asignó la ejecución de la pena de 252 meses de prisión impuesta a JUAN MANUEL BERMÚDEZ CASTAÑEDA por el delito de homicidio en persona protegida, la cual descuenta desde el 8 de febrero de 2016.

Sumó a lo dicho que, con proveído de 24 de mayo de 2017 le negó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y con decisión de 17 de julio del año que avanza negó el traslado a zona veredal transitoria de normalización-ZVTN debido a que no cumple los requisitos para acceder a él, pues fue condenado por un delito de lesa humanidad. Dicha determinación fue recurrida en apelación por lo cual, el 2 de octubre de 2017, remitió el expediente al Tribunal Superior de Neiva (folios 72ss. c.o.). 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que, la acción de tutela emergía improcedente para cuyo efecto, una vez se refiere al contenido de la decisión que profirió en segunda instancia y que es cuestionada, afirma que la confirmación de la negativa del traslado a zona transitoria veredal de normalización-ZTVN se fundamentó en la imposibilidad de materializar el traslado por sustracción de materia, pues la última prórroga de dichas zonas culminó el 15 de agosto de 2017 conforme evidenciaba el artículo 2° del Decreto 1274 del año enunciado.

Igualmente, destacó que, ante la imposibilidad de trasladar al actor a zona veredal, examinó la posibilidad de conceder la libertad condicionada sin encontrarla viable, pues para ello deben cumplirse a plenitud las exigencias del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el actor no satisface el requisito temporal. Por tanto, asegura que no incurrió en vulneración de los derechos del actor, máxime que su decisión goza de la presunción de acierto y legalidad; por ende, solicita la desvinculación del trámite tutelar (folios 53ss. c.o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, el demandante asegura que se conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la oportuna administración de justicia y a la igualdad, pues a pesar de que cumple los presupuestos señalados en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 en armonía con el 13 del Decreto 277 de 2017 para ser trasladado a zona veredal transitoria de normalización-ZVTN y haber realizado la solicitud en tiempo se negó dicho beneficio en primera y segunda instancia. Además, aunque en la última sede atrás mencionada se reconoce que le asiste el derecho, la decisión de primer nivel no se revoca bajo el argumento de que el acceso a él se limitó en el tiempo, pues su duración se fijó hasta el 15 de agosto del año en curso y para cuando se resolvió la segunda instancia esas zonas habían terminado.

De lo anterior sobreviene lógico colegir que, el amparo constitucional se orienta a censurar las decisiones de 17 de julio y 5 de octubre de 2017 mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas no accedieron a su pretensión de traslado a zona veredal transitoria de normalización-ZVTN. Así las cosas, si bien es cierto el actor hizo uso de los recursos previstos en el estatuto procesal a fin de discutir dentro de la actuación penal, en sede de ejecución de la sanción, el eventual agravio que, en su criterio, se le infiere por no accederse a su traslado a zona veredal transitorio de normalización-ZVTN, no puede obviar la Sala que en las providencias debatidas, las autoridades accionadas abordaron desde el ámbito de su autonomía e independencia judicial el tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones por las cuales la pretensión del actor no está llamada a prosperar, sin que pueda colegirse de esa situación desconocimiento alguno a los derechos cuya protección se reclama por vía constitucional.

Al respecto, obsérvese que, en las providencias cuestionadas, entre otras cosas, se aludió: “…en este caso, pese a que en la sentencia se habla de su pertenencia a las FARC, el delito por el que fue condenado el señor BERMÚDEZ CASTAÑEDA, -homicidio en persona protegida-, no es delito político ni conexo con estos, por tanto no es amnistiable y es un delito de lesa humanidad.

Del mismo modo resulta improcedente concederle la amnistía iure, y tampoco tiene derecho a la libertad condicionada por llevar menos de 5 años de privación de la libertad, pues fue capturado el 8 de febrero de 2016. Así las cosas, acogiendo lo preceptuado en las disposiciones legales reproducidas y partiendo de la base que se deben cumplir unos requisitos especiales, establecidos por el legislador, de los cuales se puede concluir que no es posible acceder a las pretensiones del sentenciado” (folios 74vto.ss. c. o.).

Mientras en la decisión de segunda instancia se afirma: “…según mandato del artículo 2° del Decreto 1274 de 2017, las ZVTN desaparecieron a partir del pasado 16 de agosto, la Sala si bien estudiará lo atinente a la legalidad de la decisión del a quo, lo hará simplemente con miras a responder los argumentos del recurrente, más no con fines prácticos, dada la imposibilidad material de trasladar al acusado a las citadas zonas, ya inexistentes en la actualidad (…).

En ese orden de ideas, no hay duda que el traslado a las ZVTN se previó a favor de quienes si bien su situación encajaba en alguna de las condiciones exigidas para la libertad condicionada, no cumplían el presupuesto mínimo temporal de reclusión, es decir, por lo menos durante cinco años. Sin embargo, la posibilidad de acceder a este particular beneficio fue limitado en el tiempo por el artículo 2° del Decreto 1274 de 2017, pues prorrogó la duración de las ZVTN solo hasta el 15 de agosto del año en curso”.

Más adelante refiere: “…probado está que el señor BERMÚDEZ CASTAÑEDA esta incurso en uno de los supuestos contenidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6° del Decreto 277 de 2017, particularmente en la causal 3ª, pues en la sentencia condenatoria se indicó su pertenencia a las FARC-EP, y aun cuando no se le condenó por delito político, satisfechos estarían los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8° de la Ley 1820 de 2016, ya que el punible se cometió con ocasión del conflicto armado.

Lo anterior por cuanto en varios apartes de la sentencia se consignó que a la luz de las indagatorias rendidas por Bermúdez Castañeda y…, podía colegirse que el delito se ejecutó mientras eran integrantes del Frente 17 de las FARC-EP y por mando del comandante ‘Rigo’, quien ordenó la muerte de las víctimas porque en su opinión, eran paramilitares; situación reveladora en principio de la relación directa de los hechos con el conflicto armado.

Adicionalmente, como el señor BERMÚDEZ CASTAÑEDA viene privado de la libertad desde hace menos de cinco años… no podía ser beneficiario de la libertad condicionada sino del traslado a una ZVTN…”. Sin embargo, como en la actualidad ya es imposible de materializar la orden de traslado por elemental sustracción de materia, esto es, por haber desaparecido las ZVTN desde el 15 de agosto pasado, no existe camino diferente a confirmar el auto recurrido…” (folios 26ss. c. o.).

Conforme lo anotado, no puede afirmarse que las argumentaciones expuestas por las autoridades accionadas configuren alguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustentan en motivos sensatos y juiciosos que eliminan cualquier viso de arbitrariedad o capricho que les haga perder legitimidad.

Tal aserción obedece a que, a voces de la Ley 1820/16 se establecieron beneficios penales para quienes fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues se crearon amnistías, indultos, tratamientos penales especiales diferenciados a más de un régimen de libertades.

Y en su Decreto Reglamentario 277/17 se regularon específicamente dos aspectos: (i) las amnistías de iure; y, (ii) el régimen de libertades condicionadas consagradas en el artículo 35 de la ley inicialmente nombrada. En lo que interesa al asunto el mencionado Decreto Reglamentario en sus artículos 10° y 13° prevé que la libertad condicionada procede para que aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad por más de 5 años, por delitos no amnistiables de iure, pero que se encuentren en las circunstancias contenidas en los artículos 17 de la Ley 1820/16 y 6° de su decreto reglamentario; mientras que en el caso de las personas que llevan privadas de la libertad un tiempo menor a 5 años en razón de delitos que no son amnistiables de iure, se prevé que serán trasladadas a las zonas veredales transitorias de normalización-ZVTN hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada para la Paz-JEP.

No obstante, lo real es que acorde con el ultimo inciso del parágrafo 3º del artículo 1° del Decreto 900 de 2017 “en aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017” Lo anterior permite afirmar que, tales zonas se erigieron con carácter puramente temporal y transitorio, de manera que como en el asunto objeto de estudio efectivamente para el 5 de octubre de 2017, momento en el que se definió el recurso de apelación propuesto contra la negativa de trasladar al sentenciado JUAN MANUEL BERMÚDEZ CASTAÑEDA a zona veredal transitoria de normalización-ZVTN estas habían finalizado, pues la última prórroga se extendió hasta el 15 de agosto de 2017, conforme se desprende del artículo 2° del Decreto 1274 del año recién citado, ya no procedía el traslado, debido a que en dicha data concluyó el propósito para el que fueron creadas, esto es, el proceso de extracción de las armas, de manera que como se aseveró en la decisión cuestionada no era posible acceder a la pretensión del actor por sustracción de materia, pues, ciertamente, desapareció el supuesto de hecho que sustentaba tal beneficio.

Y si bien, en esa situación, lo que procedía era la libertad condicionada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 para ello, entre otros aspectos, conforme se desprende del inciso 1° del parágrafo del artículo 35 de la ley atrás citada, se exige: verificar que los delitos no son susceptibles de amnistía de iure, salvo que acrediten que por esos hechos han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad; en el caso, este último presupuesto no lo satisface el actor conforme se le preciso en la decisión de segunda instancia, habida cuenta que su privación de libertad se materializó el 8 de febrero de 2016.

De manera que, desde dicha perspectiva las decisiones cuestionadas emergen, contrario a lo pretendido por el accionante ajustadas a la legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional, ha precisado que cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionado a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Acorde con lo anotado ningún menoscabo se advierte para las garantías y derechos del interno que viabilice la procedencia del amparo, máxime que este no es mecanismo para reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias ni mucho menos una tercera instancia en dónde se pueda discutir nuevamente su postura que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades judiciales según la interpretación que en cada una de las instancias en el marco de su autonomía e independencia realizaron a fin de definir el asunto y frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión, al punto de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente.

Finalmente, no está demás, precisar respecto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, que el criterio fijado por la Sala ha sido el de sostener que, tratándose de un derecho relacional, corresponde al peticionario acreditar que el operador judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la acción de amparo constitucional promovida por JUAN MANUEL BERMÚDEZ CASTAÑEDA. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De 20 de junio de 2017 � Artículos 17, 35 y 36 de Ley 1820 de 2016 � C-590/05 � CC T-780/06 � Involucra cargas, bienes o derechos constitucionales o legales C-667/06 PAGE 2