CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94820 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP18164-2017 Radicación n. ° 94820 Acta n.° 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, contra la sentencia proferida, el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se afirma conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Tramite tutelar que se extendió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la citada localidad, al Departamento del Valle y a su Secretaria de Salud; así, como a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario radicado bajo el número 76001310500120150016401. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, el 12 de marzo de 2015, a través de apoderado, promovió demanda laboral ordinaria contra el Departamento del Valle-Secretaria de Salud con la finalidad de que se declare que la citada empresa “prestó servicios de salud a los afiliados…” del ente territorial demandado conforme las facturas discriminadas una a una en la demanda laboral.
A la par solicita que, como consecuencia de lo anterior, se condene al reseñado departamento a “cancelar, por concepto de los servicios prestados a sus afiliados, el saldo insoluto de las facturas…” que alcanzan “la suma de $427’250.878.oo…”, “más los intereses moratorios a la tasa señalada en el art. 4° del Decreto 1281 de 2002 y el art. 13, literal f, parágrafo 5° de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha que se hicieron exigibles, cada una, y hasta que se verifique el pago”; igualmente, que se condene en costas al ente demandado (folios 29ss. c. o. 2).
Dicho proceso se asignó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali que, el 8 de noviembre de 2016, profirió sentencia. En consecuencia, condena “al Departamento del Valle del Cauca-Secretaria de Salud, a reconocer y pagar en favor de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, la suma de $427’250.878 por concepto de 67 facturas por servicios médicos de urgencias y hospitalarios prestados a un grupo de personas consideradas como población pobre y vulnerable afiliadas al departamento demandado…”.
Igualmente, condena al citado departamento a reconocer y pagar a favor de la empresa demandada “los intereses moratorios sobre los valores contenidos en cada una de las 67 facturas por servicios médicos de urgencias y hospitalarios prestados…”; así, como en costas por valor de $22’100.000. Al ser recurrido en apelación dicho pronunciamiento por la apoderada de la entidad territorial demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia de 22 de junio de 2017 declara la nulidad del proceso por falta de competencia, dejando a salvo las pruebas practicadas y, consecuentemente, ordena remitir el expediente a reparto de los jueces civiles del circuito (folio 66ss. y 82ss. c. o. 2).
En tales condiciones, la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, a través de apoderado, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para cuyo efecto aduce que, la decisión del tribunal accionado es contraria y violatoria del régimen de nulidades procesales, debido a que, en el artículo 133 del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción o competencia no figura como causal de nulidad.
En consecuencia, al declararse la invalidez del proceso por la reseñada circunstancia, se incursionó en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues siendo las nulidades de carácter taxativo no pueden declararse de oficio ni por solicitud de parte causales que no se encuentran tipificadas previamente, máxime que las no previstas en el precepto atrás enunciado son subsanables.
Además, tampoco se propuso como excepción previa por la entidad demandada. Acorde con lo anotado solicita conceder el amparo y, consecuentemente, dejar sin efecto el auto proferido, el 22 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante el cual declaró la nulidad del proceso laboral ordinario promovido contra Departamento del Valle-Secretaria de Salud y, en su lugar, ordenar a la citada autoridad judicial que resuelva de fondo el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria (folios 1ss. c. o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 18 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Y, oficiosamente, extendió el trámite al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la citada localidad, al Departamento del Valle y a su Secretaria de Salud; así, como a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario radicado bajo el número 76001310500120150016401 (folios 9ss. c. o. 2). 2.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, afirma que emitió sentencia condenatoria, el 8 de noviembre de 2016, y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a efecto de que defina el recurso de apelación (folio 25 y 66 c.o.2). 3. El apoderado de la entidad accionante allegó copia simple del expediente laboral (folios 7ss. c. o.2).
III.FALLO IMPUGNADO En sentencia de 30 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de amparo constitucional al considerar que la decisión, de 22 de junio de 2017, censurada se encontraba acorde con los lineamientos plasmados por la Sala Plena de la Corporación en providencia de 23 de marzo de 2017 en cuanto que tratándose de obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud a los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social para cuyo efecto se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, la competencia para conocer de la demanda, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues se trata de una relación jurídica de tipo exclusivamente civil o comercial.
Por tanto, concluyó que la decisión debatida se advertía coherente y respetuosa del criterio mayoritario manejado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (folios 89ss. c. o.2). IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa accionante impugna la decisión e insiste en la conculcación de los derechos fundamentales invocados, para cuyo efecto acude a los mismos argumentos plasmados en el libelo tutelar.
Así, reitera que la violación deviene del desconocimiento de las normas procesales que impedían al tribunal accionado declarar la nulidad por falta de competencia, debido a que, actualmente, está circunstancia no es causal de invalidez y si lo fuera se considera saneada, pues no fue propuesta por la demandada como excepción previa. Además, se desconoce la taxatividad de las nulidades; así, como la prorroga e inmodificabilidad de la competencia. La decisión cuestionada implica que, debe reiniciar un proceso judicial cuyo trámite de más de 2 años y medio fue invalidado de manera ilegal y que impide tener una pronta resolución del asunto.
Por tanto, solicita revocar el fallo y conceder el amparo (folios 103ss. c. o. 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, a través de su apoderado, asegura que sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se conculcaron con la decisión, de 22 de junio del año en curso, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declara la nulidad del proceso por falta de competencia y ordena su remisión a reparto de los juzgados civiles del circuito de la citada ciudad.
A fin de resolver el asunto debe la Sala precisar que, una de las formas en las que el debido proceso se manifiesta es, precisamente, a través del derecho al juez natural, pues ello involucra “la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva ”, en caso contrario, esto es, de ser juzgado por un juez incompetente, necesariamente, el procedimiento devendrá viciado desde su origen, al implicar ello que no se “…tuvo acceso a las garantías judiciales ”.
Respecto al tema tratado en sentencia C-537 de 2016 se indica: “…esta Corte ha reconocido que “ corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.
Así, en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte. En este mismo sentido, también hace parte del margen de configuración normativa del legislador en la materia, la determinación de las hipótesis en las que el vicio puede ser subsanado o convalidado y las que no, así como la precisión de las consecuencias que la nulidad procesal acarrea.
Esto quiere decir que el legislador establece, por esta vía, una gradación de la importancia concreta de las formas procesales para determinar (i) los defectos procesales que generan nulidad y los que no; (ii) el carácter saneable o insaneable de determinado vicio procesal; y (iii) las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal.
Se trata de decisiones que hacen parte de la competencia del Congreso de la República para diseñar los procesos judiciales y, de esta manera, establecer el proceso como uno de los instrumentos esenciales para la eficacia del derecho fundamental de acceso a la justicia y para la realización de la justicia y la igualdad materiales.” Más adelante en la misma providencia se afirma: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.” (negrillas fuera de texto) De manera tal que, a partir de la enunciada cita jurisprudencial, corresponde precisar que, contrario a lo esgrimido por el impugnante, ninguna conculcación a los derechos reclamados se evidencia con motivo de la decisión adoptada por el tribunal accionado, pues, ciertamente, entre otras, la nulidad por falta de competencia por el factor funcional no solo, a voces del artículo 16 del Código General del proceso, es declarable de oficio o a petición de parte, sino que además en insaneable e improrrogable.
Perspectiva desde la cual el tribunal accionado, al advertirla, no tenía alternativa distinta a declararla y, consecuentemente, remitir la actuación a la especialidad competente, esto es, la civil, en acatamiento de la posición jurisprudencial adoptada en el auto de 23 de marzo de 2017 de la Sala Plena de esta Corporación en cuanto señala: “Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.
Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…” En ese orden de ideas, resulta forzoso colegir que ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados por el impugnante puede atribuirse a la autoridad accionada, pues la decisión se encuentra ajustada a la legalidad.
Conforme a lo anotado, conviene evocar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior ello torna improcedente la solicitud de amparo. Al respecto se ha dicho: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha sostenido: 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ).
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Así las cosas, el razonamiento plasmado en la decisión debatida no puede ahora cuestionarse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por el contrario, emerge sensata y ajustada su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque el apoderado de la empresa accionante no la comparte y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C-594/14 y C-496/15 � CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. � Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos procesales.
Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado resulta de la competencia funcional. � APL2642-2017. Exp. 110010230000201600178-00 � CSJ STP radicados 33892 de 01/11/07 y 68370 de 01/08/13 � CC. ST-130 de 11/03/14 � T-883/08 � SU-975/03 PAGE 14