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STP18163-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94934 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18163-2017 Radicación No. 94934 Acta No. 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 9º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila y ejecuta la pena de 107 meses de prisión impuesta al señor WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN por el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado y cohecho por dar u ofrecer. 2.

Frente a la solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el sentenciado, la autoridad judicial competente en providencia fechada 17 de junio de 2017, apoyada en las previsiones establecidas en el Decreto 232 de 1998 “ Por el cual se dictan disposiciones en relación con el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, negó la petición por considerar que “ hace parte de una organización delincuencial dedicada al hurto”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte interesada la impugnó alegando que el juez de penas despachó desfavorable su pretensión “argumentando una valoración de la conducta punible”, lo cual no se encontraba regulado en la norma soporte de su petición. 4. Si bien, al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el sentenciado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, consideró que el A – quo “desbordó los límites reglamentarios ” que debían tenerse en cuenta en ese asunto pues realizó un análisis de lo presupuestado en el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 232 de 1998, sin detenerse a valorar que dicha disposición solo es aplicable cuando se tratara de condenas de prisión superiores a 10 años, que no era el caso del señor WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN, también lo es que confirmó la providencia recurrida porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que no cumplía con la exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que “ existen pendientes en su contra por los que debe responder ante otros despachos judiciales”. 5.

Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada por medio de los cuales negó el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión donde se encuentra detenido, el señor WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales.

Para soportar la pretensión señaló que no tenía órdenes de captura vigentes en su contra, máxime “cuando la Fiscalía General de la Nación mediante escrito emanado por el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones – SIAN informa que los procesos a los cuales hace mención el Tribunal Superior de Justicia ya se encuentran prescritos.

Anexo como medio de prueba los documentos mencionados”. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones judiciales de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas le concedieran “el permiso administrativo de salida de 72 horas” a que dice tener derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante toda vez que la decisión cuestionada se encontraba amparada bajo la presunción de acierto y legalidad que cobijan las providencias judiciales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el señor WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas elevada en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado y cohecho por dar u ofrecer, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se acceda a sus pretensiones, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ SP 21 de febrero de 2006, rad. 24282, entre otras), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró que el ciudadano WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN no tenía derecho a que se le concediera el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Elementos que le sirvieron para señalar que: “En torno a la existencia de requerimientos de otra autoridad judicial, ha de decirse que del paginario contentivo del procesamiento, se desprende que en contra de WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN, existen pendientes en su contra por los que debe responder ante otros despachos judiciales. En orden a demostrar lo anterior, véase que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, allegó escrito fechado el 9 de febrero de esta anualidad, en el que se reporta la existencia de sentencia condenatoria proferida en contra de BAQUERO CALDERÓN, dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito, así como orden de captura vigente, emitida por el mismo estrado.

Además, dentro del aludido reporte, se inscribe otra orden de captura en contra del señor Baquero, por homicidio, siendo la autoridad solicitante la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad Segunda de Vida. Asimismo, aparecen sendos escritos con fecha 24 de febrero hogaño, emanados del SIAN de la Fiscalía, en lo que se inscribe que en contra del aludido encartado recae sentencia condenatoria vigente No.161074, dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito el 24 de octubre de 2008, al igual que la orden de captura vigente No.140033083, proferida contra el encartado por el mismo estrado, el 22 de enero de 2009.

Así las cosas, baste la anterior enunciación para concretar que WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN, reúne la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para proceder a despachar favorablemente su pretensión”. 5. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del señor WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando en la documentación que se anexó a la petición de amparo, no aparece constancia alguna relativa a que los otros procesos que cursan en su contra “ya se encuentran prescritos”. 6.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-332 de 2006), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sanción impuesta al señor WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado y cohecho por dar u ofrecer está en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su momento por los despachos judiciales accionados, puede recurrir al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle aprobar la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a que hace referencia el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano WILMAR MANUEL BAQUERO CALDERÓN. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13