Radicación No. 94672 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP18162-2017 Radicación n.° 94672 Acta n.° 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante FRANCIA ELENA ARIZA ECHEVERRÍA, contra el fallo del 7 de septiembre anterior por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana FRANCIA ELENA ARIZA ECHEVERRÍA promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social que estima conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
En sustento del amparo pretendido refirió la accionante que el 27 de marzo de 2017 solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que afirma tiene derecho, por la muerte de su hijo WILFRIDO RADA ARIZA, quien se desempeñara como soldado voluntario. Documento que fue recibido el 30 de marzo de 2017, sin que a la fecha de radicación de la demanda de tutela, que lo fue el 22 de agosto de 2017, se le haya brindado respuesta a su petición. De otra parte, advirtió que si bien existe otro mecanismo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, este no resulta idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, pues se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra en condición de pobreza y no cuenta con los recursos económicos para contratar los servicios de un abogado que tramite demanda ante la autoridad competente.
Solicitó en consecuencia, que se ordene a las demandadas acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada, a partir del 23 de diciembre de 1999. II. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal a quo no accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, en tanto advirtió que (i) la demandante no pertenece al grupo de la tercera edad, por lo que no puede considerársele sujeto de especial de protección constitucional para efectos de abordar la procedencia de la acción de tutela;
(ii) la afectación del mínimo vital se encuentra desvirtuada, toda vez que el fallecimiento de su hijo se produjo hace más de 18 años, tiempo durante el cual la peticionaria ha logrado cubrir su propia subsistencia, lo que hace improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, sin que el juez de tutela pueda sustituir la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria, que resulta ser el escenario natural para propiciar la controversia que la gestora del amparo pretende suscitar.
De otra parte, concedió el amparo frente al derecho fundamental a la seguridad social, tras precisar que la accionada dejó vencer el término de cuatro (4) meses señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-975/03, para dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento pensional elevada por la accionante. En consecuencia, ordenó a los accionados que dentro de un término perentorio proceda a emitir respuesta concreta, clara y eficaz a la solicitud recibida el 30 de marzo de 2017.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo frente a los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio, retomando para el efecto los argumentos inicialmente expuestos, pero además señala que la decisión de primera instancia no satisface de manera total el derecho a la seguridad social y en cambio, anula los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que compromete al Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.
Ahora bien, en torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados (CC T-408/02, T-432/02, SU-646/99, T-007/92 y T-167/04).
En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales (CC T-167/04): (…)En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable.
En suma, la acción de tutela es procedente para amparar (i) derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, (ii) derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. ( Negrilla del despacho). En el caso que concita la atención de la Sala, la impugnación propuesta por la ciudadana FRANCIA ELENA ARIZA ECHEVERRÍA se encuentra orientada en esencia, a que el juez constitucional determine la vulneración de sus garantías fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana y, en tal virtud, ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la muerte de su hijo WILFRIDO RADA ARIZA.
Al respecto, el juez constitucional de primer grado consideró que no era procedente el amparo en relación con tales derechos, y cambio tuteló exclusivamente el derecho fundamental de seguridad social, tras advertir que la accionante ha pretendido litigar en sede de tutela para alcanzar el reconocimiento de un derecho prestacional, lo que implica que nos encontramos frente a una garantía de orden legal que se excluye con la finalidad que lleva intrínseca la acción de tutela, conclusión de la cual participa la Sala toda vez que la definición del asunto que plantea la accionante no corresponde asumirla al juez de tutela, dado que sus atribuciones no revisten la declaración de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para reemplazar los medios ordinarios para dirimir este tipo de controversias.
Por lo demás, en los términos que fue concedido el amparo en primera instancia, esto es, por haber encontrado que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, al no ofrecer respuesta a la solicitud elevada desde el pasado 30 de marzo de 2017, el Tribunal a quo no podía más que adoptar las medidas necesarias para que se emita una respuesta de fondo al requerimiento elevado por la accionante, de tal suerte que no corresponde al juez constitucional imponer el sentido de ese pronunciamiento, ni menos anticiparse al mismo ordenando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, de donde surge que no será acogida la petición que por vía de impugnación se ha elevado.
De tal suerte que, al no aparecer acreditado que la controversia suscitada pueda afectar garantías de orden fundamental, al punto de ser demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, la improcedencia del amparo deviene forzosa. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en lo que fue objeto de impugnación. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- EN FIRME esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2