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STP1816-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 17001220400020240000101 Número interno 135650 Tutela impugnación ANA MILENA PINEDA MALAVER FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1816-2024 Radicación n°. 135650 Aprobado según acta No° 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA MILENA PINEDA MALAVER, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, al interior de la acción de tutela No. -2023-00454-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados la División de Personal de la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Hacienda Municipal y la Oficina de Control Interno de la Alcaldía, todos de La Dorada (Caldas). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), en la decisión de primera instancia: «Refirió la accionante, ser empleada pública vinculada a la Alcaldía del municipio de La Dorada, Caldas desde el año 2018, ostentando el cargo de Inspectora de Policía. Indica que se encuentra en estado de embarazo (actualmente con 30 semanas de gestación), catalogado éste como de alto riesgo, situación que informó a la división de personal de la Alcaldía Municipal el 4 de julio de 2023, además de solicitar el reconocimiento de su periodo de vacaciones, causado entre octubre de 2021 y octubre de 2022.

Argumenta que, mediante Resolución No 1067 del 28 de septiembre del 2023, esa administración municipal le reconoció su periodo vacacional, para ser disfrutado a partir del 17 de octubre y hasta el 8 de noviembre del 2023. Adveró que, para el momento de interposición de la acción constitucional, la Alcaldía aludida se había negado a cumplir con el pago de los valores reconocidos por concepto de vacaciones, limitándose a informarle a través de oficio SDH-2525-8340-2023 del 10 de octubre del 2023, que conforme a la proyección de pagos, se encontraba el rubro programado para ser cancelado.

Declara que no recibe ningún otro tipo de ingresos y que el último pago fue el de la quincena causada del 16 al 30 de octubre de 2023, por un valor de $188.462 (CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CTE), cancelados el 22 de noviembre de 2023. Una quincena está contenida en la resolución que reconoce la compensación de sus vacaciones sin cancelarse, por lo que lleva dos meses sin recibir su salario.

Adicional a ello, hace la precisión referente a que, a la fecha la administración municipal de la Dorada (SIC), Caldas, no solo no le ha cancelado sus vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación, reconocidas mediante Resolución N° 1067 del 28 de septiembre de 2023; sino que a ello se agregan las adeudadas quincenas desde el 1 de noviembre de 2023, a la fecha de presentación del escrito de tutela.

En primera instancia, la acción de tutela fue conocida y tramitada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, emitiendo la Sentencia 273 del 24 de octubre de 2023, en la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional por existir otros medios judiciales idóneos para ventilar el asunto. Dicho fallo de tutela fue impugnado por la accionante dentro del término de ley, siendo conocida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (SIC), Caldas, judicial que confirmó la decisión proferida por el A-quo, a través de sentencia No 118 del 27 de noviembre de 2023.

La señora Pineda Malaver, aduce que ambos Juzgados omitieron una valoración rigurosa de los derechos fundamentales invocados, tras estimar erradamente, que no estaba probado el inminente perjuicio “económico”. Manifiesta que los despachos de primera y segunda instancia desconocieron los gastos básicos que se derivan a raíz de un embarazo (aludiendo a ropa materna, buena alimentación, compra de implementos para atender el proceso de parto etc), y que esto, le ha generado estrés y descontento, lo cual no es propicio para su estado de gestación. Relata que, tiene bajo su responsabilidad económica a un hijo mayor de 20 años de edad, estudiante de la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, a quien debe prodigar su sustento.

Sumado a que, ante su situación económica, ha tenido que adquirir obligaciones financieras que ha pagado haciendo préstamos con personas naturales que cobran altas tasas de interés. Esbozando que todo ello debió considerarse por los Despachos Judiciales accionados como un perjuicio inminente e irremediable tras sufrir su salud mental y no poder disfrutar plenamente de su embarazo.

Derivado de lo anterior, solicitó en su momento el decreto de medida provisional de pago inmediato de los valores reconocidos en la Resolución No 1067 del 28 de septiembre de 2023, a más de los salarios dejados de percibir. Rogando en el acápite de pretensiones, el amparo de sus derechos a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y confianza legítima y el reconocimiento de los rubros aludidos.

A través de Auto del 11 de enero de 2024, esta Colegiatura admitió la acción constitucional, imprimiendo a la misma el impulso procesal pertinente, vinculando a la división de Personal de la Alcaldía Municipal de La Dorada, Caldas, a la Secretaria de Hacienda Municipal de La Dorada, Caldas y a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de La Dorada, Caldas.

Denegándose la medida provisional deprecada, dejándose sentado que si dentro del trámite de la causa, se evidenciaba por la Magistratura como necesario acceder al decreto de la misma, se actuaría en consecuencia. Mediante memorial enviado por la accionante el 15 de enero del 2024, se insiste en el decreto de la medida provisional, manifestando que la economía inestable que actualmente atraviesa empeora las condiciones de su embarazo, exponiendo que la cancelación de los rubros adeudados ofrecería tranquilidad para planear su etapa de gestación, pues de esperarse hasta la fecha de emisión del fallo, la misma casi que coincidiría con la fecha probable del parto.

Ante dicho escenario, se entabló por la Auxiliar Judicial Adhonorem del Despacho, comunicación telefónica con la accionante, quien indicó que a la fecha se encuentra vinculada laboralmente a la Administración Municipal de La Dorada, Caldas, que convive con el padre de su hijo por nacer y que el mismo también labora en la actualidad, agregando que normalmente ha llevado un buen nivel de vida, que se ha tornado menoscabado con la ausencia de pagos del ente municipal.

(…) El escenario propuesto, tras no conocerse situaciones que dieran lugar a variar la decisión adoptada al momento de admitir la acción constitucional, no generó la necesidad de proceder al decreto de la medida provisional deprecada.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo invocado, luego de concluir que lo pretendido por la demandante era censurar un fallo de igual naturaleza, al igual que no reúne de manera estricta los requisitos jurisprudenciales establecidos para tal fin. 5.

Afirmó el a quo que la interesada cuenta con una vía jurídica dentro del ordenamiento para exponer las alegaciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria. 6. Adicionalmente, sostuvo que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de esta acción de amparo únicamente cuando se demuestra, además de los requisitos generales de procedibilidad, la existencia de un fraude en el fallo atacado; sin embargo, como en el caso que se analiza no se acreditó tal supuesto, la pretensión de la accionante deviene en improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN 7. Fue propuesta por la tutelante, quien se mostró inconforme con lo resuelto pues, en su criterio, no fue de relevancia constitucional para los juzgados accionados ni para el Tribunal en el presente caso, el estado de gestación de alto riesgo que ostenta a la fecha, por lo que esta situación le ha generado toda clase de descompensación emocional y física.

Solicitó nuevamente amparar y tutelar sus derechos fundamentales, revocar los fallos de primera y segunda instancia emitidos por los juzgados accionados y ordenas de manera inmediata el pago de los salarios y demás prestaciones adeudas a la fecha por la Alcaldía Municipal de La Dorada. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 11.

Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 12.

En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 13.

En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además: (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14. En el presente caso, la accionante se esforzó por sostener que los fallos de tutela contra los cuales dirigen su demanda “ omitieron una valoración rigurosa del caso a fin de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, además de proferir fallos inhumanos, degradantes y quebrantar la resistencia física y emocional de una persona al afirmar que no está probado el inminente perjuicio económico ”. 15.

De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 16.

Revisada la actuación, se advierte que la acción constitucional demandada, radicado No. 2023-00454- fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión por la Corte Constitucional, pues apenas fue enviada a sala de selección para estudio. 17. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 17.1.

No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, la interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:2]. [2: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] 17.2.

No se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende la actora es continuar un debate ya zanjado. 18. De ese modo, no resulta procedente analizar si debió darse aplicación a la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; o si no se apreciaron en debida forma las pruebas que aportaron en esa tutela (Rad. 2023-00454), pues no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza. 19.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13