República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77951 JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1816-2015 Radicación nº 77951 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA, contra el fallo de 20 de enero de 2015, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo así: «1. Manifiesta el accionante que el pasado 15 de octubre de 2014, elevó solicitud de redención de pena y libertad condicional por intermedio del Área Jurídica del EPMS de San Gil, aportando la documentación pertinente, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiese recibido respuesta sobre el particular. 2.
Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado se ordene al Juzgado accionado correspondiente, dar respuesta a lo peticionado.». FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción, toda vez que éste no es el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de situaciones, ya que el demandante cuenta con otros medios de defensa para lograr el restablecimiento de sus derechos.
De un lado, la recusación de la cual hizo uso[footnoteRef:1] y las investigaciones administrativas y disciplinarias que ha adelantado contra el funcionario judicial, es más, una de éstas se encuentra en trámite. [1: Según el Tribunal y lo consignado en el fallo de tutela, dicha Colegiatura no aceptó la recusación interpuesta contra el servidor judicial que conoce de la solicitud de libertad.] LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se trata de un mecanismo en el que el Juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien pide protección, imparte una orden para que contra quien se intenta la acción actúe o se abstenga de hacerlo. De otro lado, conforme lo preceptuado en el inciso tercero del citado artículo 86 de la Carta Política y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental a la libertad del accionante JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA ha sido vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander) al no proferir la decisión que resuelva la solicitud de redención de pena y libertad condicional por él elevada, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce el despacho demandado.
Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto. Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia CC T-1249/04 dijo lo siguiente: «En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.
En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.
Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» De ese modo, ha señalado la Corte que: «Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello[footnoteRef:2].» [2: Ver CC T-366/2005.] No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad.
En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[footnoteRef:3]: [3: CC T-297 /2006.] «Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.» Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado, se hace necesario, además, « mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Cotejados los elementos de juicio aportados por el juez accionado, en el presente asunto se verifica que no obstante haber recibido el expediente con la petición formulada por el condenado el 15 de octubre de 2014 y no tratarse al parecer de un caso complejo o voluminoso que demande una dedicación en tiempo que impida ejercer las demás funciones que le competen, no se ha emitido decisión, lo que en principio, podría vulnerar el debido proceso sin dilaciones injustificadas ante la mora que se ha presentado en la resolución del caso, sino fuera porque la tardanza ha obedecido a la actuación desplegada por el acusado dentro el proceso.
Veamos: El 17 de octubre de 2014 si bien el actor radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil solicitud de redención de pena y libertad condicional, también lo es que 5 días después, el 23 de octubre de 2014, recusó al titular del citado despacho, motivo que conllevó a que la actuación procesal fuera suspendida.
El artículo 62 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 – en forma expresa dispone: «Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.». Por su parte, el artículo 60 ibídem (modificado por el artículo 54 de la Ley 1395 de 2010) dispone que: «Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala (…)» (Negrilla fuera de texto) En el caso concreto, el 19 de noviembre de 2014 el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil no aceptó la recusación, motivo por el cual remitió las diligencias a su superior para el pronunciamiento respectivo, el cual y según lo expuesto en el fallo de tutela, para el 20 de enero de 2015[footnoteRef:5], el Juez Colegiado había no resuelto no aceptarla. [5: En el folio 7 del fallo de tutela se señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió, sin indicar la fecha en que lo hizo, no aceptar la recusación presentada por el accionante contra el Juez accionado. ] En ese orden, no se evidencia dilación sin justa causa en el trámite ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichos, pues es claro que desde el 23 de octubre de 2014 a enero de 2015, la actuación se encontraba suspendida en el trámite de la recusación. Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo.
A lo anterior cabe agregar que el accionante, salvo informar que su petición no ha sido resuelta y de alegar que le asiste el derecho a gozar del beneficio reclamado, no probó hallarse en una situación de perjuicio irremediable, pues no hizo ningún esfuerzo para demostrar que de no atenderse su solicitud de inmediato le sobrevendría un daño antijurídico; por tanto, no acreditó la trascendencia sustancial de su solicitud constitucional.
Finalmente, considera la Corte que no es la acción de tutela la llamada a corregir la supuesta tardanza denunciada, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular, y en el presente caso, además de haberse recusado al funcionario judicial está en curso una investigación disciplinaria contra el mismo, mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, por tanto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa.
Según lo expuesto, la censura expuesta por el actor no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial. No obstante lo anterior, como quiera que no existe constancia alguna que la petición de libertad y redención de pena incoada el 15 de octubre de 2014 por el actor hubiese sido resuelta por el Juez accionado una vez concluyó el trámite de la recusación, ni se allegó por parte de éste justificación para no haberla resuelto, se exhortará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para que proceda a tramitar, decidir y notificar el auto que resuelva la solicitud impetrada por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en el presente proveído, pero, se requiere al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para que proceda a tramitar, decidir y notificar el auto que resuelva la solicitud impetrada por el demandante. 2.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4