Micelio
STP18158-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Radicación No. 94646 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP18158-2017 Radicación n.° 94646 Acta n.° 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HARVEY URBANO ORTEGA, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, correspondió ejercer vigilancia frente a la condena que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se impuso a HARVEY URBANO ORTEGA, despacho ante el cual el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable mediante auto interlocutorio del 1º de febrero de 2017, atendiendo la modalidad y naturaleza de la conducta punible por la cual fue condenado el peticionario.

Decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, a través de providencia del 7 de abril de 2017. Ante nueva petición elevada por el sentenciado, el juzgado ejecutor resolvió a través de auto de sustanciación de fecha 4 de julio de 2017, abstenerse de pronunciarse de fondo y ordenó estarse a lo ya resuelto respecto de la libertad condicional, al considerar que no sobrevienen circunstancias novedosas, de orden legal o jurisprudencial que ameriten ser estudiadas.

Contra la anterior determinación, se interpuso recurso de reposición, el que fue denegado en auto del 1º de septiembre de 2017. En tales condiciones el ciudadano HARVEY URBANO ORTEGA acudió directamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por razón de la negativa a pronunciarse de fondo frente a su solicitud de libertad condicional.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela y en tal virtud, solicitó se adopten los correctivos del caso para restablecer las garantías conculcadas. II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, tras advertir que las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, donde se abstiene de pronunciarse de fondo y ordena estarse a lo resuelto, no adolecen de ningún tipo de defecto que tornen imperiosa la protección por vía de tutela, por cuanto el accionante no aportó nuevos elementos de orden probatorio, fáctico o jurídico relevantes que impongan el deber de examinar nuevamente una petición anteriormente resuelta.

Por lo demás, precisó que la sentencia cuyos argumentos fueron invocados por el actor, no resulta de aplicación en este asunto, pues si bien el acontecer fáctico narrado en dicha decisión tiene cierta similitud, en aquella oportunidad se presentó un evento nuevo, como lo es la expedición de la sentencia T-718/15, que cambió en entendimiento jurídico de la libertad condicional establecida como un derecho, lo cual la excluye de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que en esta ocasión se conozca pronunciamiento reciente de alguna corte, que modifique la situación jurídica actual del actor.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el juez constitucional a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que el pronunciamiento favorable a las pretensiones de quien acude al mecanismo de protección excepcional se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia, frente a los cuales debe examinar si concurren o no en los hechos que motivan la solicitud, esto es, que aparezca demostrada una situación que se traduzca en el quebranto o riesgo de un derecho constitucional fundamental.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que el sentenciado HARVEY URBANO ORTEGA solicitó la concesión de la libertad condicional, siendo resuelta dicha petición en forma desfavorable por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mediante proveído interlocutorio del 1º de febrero de 2017.

Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 7 de abril de 2017, reafirmando así lo decidido por el juez ejecutor, en el sentido de precisar que si bien se superó el requisito objetivo relativo al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, no así se llegó a igual conclusión frente al aspecto subjetivo luego de considerar la gravedad de la conducta.

Es así, que al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la última solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Según lo expuesto, con la actuación del juzgado accionado no se compromete el debido proceso de titularidad del accionante HARVEY URBANO ORTEGA, por manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Neiva.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 9 2