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STP18157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94829. Juan Ladadier Sandoval Quitián. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18157-2017 Radicación n.° 94829 Acta 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, Pedro Acosta Lemus en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN[footnoteRef:1] en el marco del trámite de tutela por él promovido contra el Ministerio de Transporte. [1: El nombre correcto del accionante es tomado de la copia de su documento de identificación obrante a folio 17 del cuaderno original de tutela de primera instancia.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN que fue propietario del vehículo tipo tracto-camión de placas SYU-405, rodante que le fue hurtado en el año 2011, razón por la cual tuvo que iniciar el trámite de cancelación de matrícula ante «el Organismo de Tránsito de Mosquera» en el año 2012. 2.

Refirió que posteriormente, esto es en el año 2014, inició el trámite administrativo de «reposición por hurto» de su automotor, según la normatividad vigente para la época, esto es, la Resolución n.° 7036 de 2012 del Ministerio de Transporte, aduciendo que cumplió todos los requisitos establecidos en el citado acto administrativo y que, adicionalmente: (i) en diciembre de 2014 la Fiscalía Seccional de Girardot certificó a la referida Cartera «respecto a la no recuperación del vehículo» y el archivo de la investigación penal; y, (ii) en agosto de 2015 el Organismo de Tránsito de Mosquera remitió el historial completo del rodante. 3.

De otra parte, afirmó que mediante Oficio con radicación n.° 20163210098202 del 10 de febrero de 2016[footnoteRef:2] solicitó al Ministerio de Transporte que «me fuera autorizado e informado qué documentos debía aportar para realizar la matrícula del vehículo nuevo, de manera de volver a empezar con mi actividad de trabajo»; sin embargo, en la respuesta ofrecida por la entidad mediante Comunicado n.° 2016020139331 del 18 de marzo de 2016[footnoteRef:3] –reprochó el accionante– se incluyó «un nuevo requisito que no está establecido en ninguna norma para efectos de realizar una reposición por hurto», concretamente la exigencia de documentos que –aseguró– ya reposan en los archivos de las autoridades de tránsito. [2: Cfr. Ver folio 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [3: Cfr. Ver folio 27.

Ibídem.] 4. Por lo anteriormente expuesto JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordene al Ministerio de Transporte: (i) que resuelva en el término de ley y conforme al debido proceso «la solicitud de reposición por hurto» del vehículo tipo tracto-camión de placas SYU-405 de su propiedad, pues dicho procedimiento se inició en el año 2014 sin que se haya emitido una decisión de fondo al respecto;

(ii) que se notifique por escrito «la autorización de matrícula inicial de un vehículo en reposición por hurto, indicando las diferentes opciones en que puedo emplear mi derecho sobre el vehículo de placas SYU-405»; y (iii) que actúe y proceda conforme a lo establecido en «el Decreto Presidencial 019 de 2012 respecto al artículo 9º», es decir, que no exija documentos que reposan en la entidad y evite dilatar el proceso de reposición de vehículo por hurto por él promovido desde el año 2014.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído dictado el 13 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente al Ministerio de Transporte para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa; y, ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Unión Temporal SIET Mosquera-Cundinamarca, de la Inspección de Tránsito y Transporte de Mosquera y de la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 34 a 35.

Ibídem.] 2. La Administradora de la Sede Operativa de Mosquera de la Secretaría de Transporte y Movilidad Departamental de Cundinamarca[footnoteRef:5], se pronunció frente a los hechos y pretensiones del líbelo tutelar de la siguiente manera: [5: Ver folios 41 a 42. Ibídem.] «El accionante considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que no ha podido realizar el registro inicial por reposición del vehículo de transporte terrestre de su propiedad.

Al respecto es necesario aclarar que está única y exclusivamente en cabeza del Ministerio verificar y determinar la procedencia de dicho trámite, pues los organismos de tránsito no tenemos la facultad o competencia para reconocer dicho derecho. Sin embargo, verificado el contentivo vehicular se logró verificar que, dentro del trámite inicial de matrícula, a folio 9 reposa copia del MT 1370-2, con radicado MT-7502 del 21 de febrero de 2006, que corresponde al oficio remisorio de la Resolución No. 000637 del 20 de febrero de 2006, correspondiente al vehículo que reponía identificado con placas HGB479 y que correspondía a la señora Giomar Lucía Guerra, residente en la Calle 106 No. 100 Sur-68 de la ciudad de Bogotá D.C. Así mismo, reposa en la carpeta vehicular, cesión de derechos de cupo de reposición del vehículo de placas HGB473 en original, suscrito por la señora Giomar Lucía Guerra y quien indica “para que sea registrado el vehículo de placas de las siguientes características: Clase Tracto camión, Marca International, Modelo 2006, Color Verde, Motor 79154073, cesión que se realizó a favor de Leasing Colombia S.A. Este documento se encuentra autenticado en la notaría primera del círculo de Valledupar de fecha 20 de febrero de 2006.

En este sentido y según lo precitado, es claro que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales avocados por el accionante por parte de esta sede operativa, pues la presunta vulneración al derecho al debido proceso se originó en el curso del proceso de reposición por hurto adelantado directamente por el Ministerio de Transporte».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue la demanda de tutela en lo que respecta a esa entidad, toda vez que «está en cabeza del Ministerio de Transporte verificar el procedimiento que se adelanta con ocasión a la reposición por hurto y reconocer los derechos que le asisten al accionante». 3. El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, Pedro Acosta Lemus[footnoteRef:6], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando: [6: Ver folios 45 a 49.

Ibídem.] (i) Que teniendo en cuenta que el hurto del vehículo de placas SYU-405 –propiedad del accionante– ocurrió el 3 de agosto de 2011, la reglamentación aplicable al trámite de la solicitud de reposición por hurto formulada por JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN es la contemplada en la Resolución n.° 2009, en cuyo artículo 3º se establece el procedimiento a seguir, exigiéndose entre otros documentos, «la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial»;

(ii) Que de conformidad con lo anterior, no es cierta la afirmación del actor relativa a que se le está exigiendo el cumplimiento de requisitos extralegales para seguir adelante con el procedimiento de reposición de vehículo por hurto; (iii) Que de la misma manera no es posible afirmar el desconocimiento del debido proceso, pues no le asiste razón al tutelante cuando afirma que la Resolución aplicable a su caso concreto es la n.° 7036 de 2012, pues ésta entró en vigencia más de un año después de la ocurrencia de los hechos en los que se produjo el hurto del tracto-camión de marras.

Adicionó que esa entidad, pese que corresponde al interesado allegar la documentación necesaria, en aras de garantizar la celeridad en la actuación administrativa procedió a «solicitar al organismo de tránsito el documento necesario e idóneo para darle continuidad al proceso administrativo, todo ello en aras de coadyuvar al solicitante y darle más celeridad a su solicitud».

Finalmente, precisó que esa dependencia «debe realizar verificación y validación integral del expediente, lo que indica que si dentro del proceso, se evidencia alguna irregularidad o anomalía, esta debe ser normalizada conforme a la reglamentación que aplique, lo que indica que no sólo se debe verificar contar con el cumplimiento de los requisitos para reposición del vehículo de carga por hurto, sino que de igual manera se debe revisar que el vehículo objeto de cancelación cuente con todos los requisitos tanto de forma como de fondo, sin eximir o dejar de lado lo sucedido antes de la solicitud de reposición del vehículo hurtado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017[footnoteRef:7], concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN ordenando al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte que «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del trámite, emita acto administrativo en el que decida, en el sentido que corresponda, la solicitud de registro inicial de vehículo nuevo en reposición de rodante con placa SYU405, formulada por el actor el 9 de septiembre de 2014». [7: Ver folios 65 a 70.

Ibídem.] Consideró el Tribunal que si bien al Juez de tutela no le compete ordenar al Ministerio accionado que resuelva en determinado sentido la solicitud de reposición del vehículo tracto-camión aparentemente hurtado, también es cierto que sí puede intervenir con miras a que dicha Cartera «emita algún pronunciamiento que soluciones el objetivo jurídico que presenta el actor», máxime cuando la solicitud del interesado, en el caso sub examine, se remonta al 9 de septiembre de 2014.

Precisó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que aunque el Ministerio cuestionado excusó la falta de resolución de la solicitud de reposición de vehículo en la existencia de yerros internos cometidos por las autoridades de tránsito, tales circunstancias no pueden pesar sobre el accionante, de allí la necesidad de «conminar a esa cartera ministerial, a que decida lo pertinente a través de un acto administrativo motivado que permita el ejercicio del derecho de contradicción al libelista, pues la solicitud de amparo tiene sentido cuando la pretensión se dirige a activar los mecanismos judiciales idóneos porque en este momento se encuentran paralizados y en ello se concreta la afectación del derecho al debido proceso, porque las situaciones administrativas no pueden quedar al garete y deben ser definidas en los tiempos razonables».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, Pedro Acosta Lemus[footnoteRef:8]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 9 de octubre de 2017[footnoteRef:9]. [8: Ver folios 75 a 81 y 83 a 86.

Ibídem.] [9: Ver folio 87. Ibídem.] El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel para que en su lugar se niegue el amparo deprecado por el señor JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN, argumentado que la Cartera Ministerial que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del prenombrado como quiera que ha venido informándole el trámite realizado con su requerimiento, sin que pueda predicarse que se han excedido los términos previstos en la Resolución n.° 618 del 2009 para resolver sobre la reposición de vehículos por hurto y el correspondiente registro inicial de un nuevo vehículo.

Agregó el recurrente que el Ministerio «no ha dilatado el caso por cuestiones injustificadas ya que hace falta que se dé cabal cumplimiento sobre las irregularidades en la denuncia que por hurto formuló el gestor ante la Fiscalía Seccional de Girardot, así como el hecho de dar claridad en la fecha de cancelación de la matrícula del rodante».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que el ciudadano JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN, persigue en últimas que a través de este mecanismo excepcional de protección se ordene al Ministerio de Transporte: por un lado, que resuelva en el término de ley y conforme al debido proceso «la solicitud de reposición por hurto» del vehículo tipo tracto-camión de placas SYU-405 de su propiedad, pues dicho procedimiento se inició en el año 2014 sin que se haya emitido una decisión de fondo al respecto; de otra parte, que se notifique por escrito «la autorización de matrícula inicial de un vehículo en reposición por hurto, indicando las diferentes opciones en que puedo emplear mi derecho sobre el vehículo de placas SYU-405»; y finalmente que actúe y proceda conforme a lo establecido en «el Decreto Presidencial 019 de 2012 respecto al artículo 9º», es decir, que no exija documentos que reposan en la entidad y evite dilatar el proceso de reposición de vehículo por hurto por él promovido desde el año 2014. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, es pertinente señalar que, acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Ello implica que de manera clara y concreta el Constituyente Primario señaló que en la actividad que despliegue la Administración Pública, el conjunto de garantías fundamentales que integran el debido proceso, valga precisar, los derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria, así como los principios de publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación, entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C. S.T-103/2006).

Ese conjunto de garantías, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se enmarcan en el concepto de debido proceso administrativo que dicha Corporación ha definido como « la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C. S.T-982/2004).

Asimismo, ese Alto Tribunal ha identificado como elementos característicos de la prerrogativa en mención: (i) que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación;

(iii) que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.C. S.T-465/2009). 6.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, esta Sala advierte desde ahora que confirmará el fallo de tutela impugnado, pues se comparte el criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, según el cual, en el caso sub examine es flagrante la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo dada la mora en la que ha incurrido el Ministerio de Transporte para resolver de fondo, mediante un acto administrativo motivado y susceptible de los recursos ordinarios, la solicitud de «registro inicial de vehículo nuevo de carga en reposición por hurto del SYU-405» que presentó el señor JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN ante dicha entidad a través de escrito con número de radicación 2014321052062 adiado el 9 de septiembre de 2014[footnoteRef:10]. [10: Ver folios 21 a 22.

Ibídem.] Al respecto, debe recordarse que acorde con lo establecido en el artículo 209 de la Carta Política «la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones».

En cuanto al principio de celeridad, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mismo: «[…] implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general [agregando que] este principio tiene su fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política, en el cual se señala que las autoridades de la Nación tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual encuentra desarrollo en artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública» (Cfr. C.C.S-826/2013).

En esa medida, es claro que el accionar del Ministerio de Transporte, representado en este caso por la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, se opone al mentado principio constitucional de celeridad que irradia la función administrativa, pues aunque no se desconoce que dicho ente en el caso particular ha propendido por garantizar la legalidad del trámite sometido a su consideración y realizar una verificación exhaustiva de los requisitos legales y reglamentarios para determinar la viabilidad de la reposición de vehículos; también es cierto que ha excedido el tiempo razonable para adoptar la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando frente a las irregularidades que dijo advertir en el decurso de las actuaciones administrativas, tanto la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot[footnoteRef:11] como la Administradora SIETT Regional Mosquera (Cundinamarca)[footnoteRef:12] efectuaron las aclaraciones correspondientes. [11: Ver folio 50.

Ibídem.] [12: Cfr. Ver folios 58, 61 y 62. Ibídem.] Por manera que, nada obsta para que el ente aquí accionado, con los elementos materiales de prueba aportados por el solicitante y los recaudados en el decurso de la actuación, se pronuncie de fondo frente a lo pretendido por JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN. 7. Vistas así las cosas, al no encontrar reparo en las consideraciones del fallo impugnado y sin mayores disquisiciones, se impone entonces la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15