Micelio
STP18156-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

Radicación n.° 93368. Helmer Bernardo Ramírez Murillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18156-2017 Radicación n.° 93368 Acta 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del ciudadano HELMER BERNARDO RAMÍREZ MURILLO en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso y propiedad privada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «a. Que el señor Helmer Bernardo Ramírez Murillo, elevó mediante escritura pública 634 del 23 de febrero de 2017, promesa de compraventa de los derechos herenciales que los señores Carolina y Diego Fernando Cardona Padilla tienen sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 370-101608. b. Que sobre la matrícula inmobiliaria del referido inmueble pesa la anotación No. 30 impuesta mediante resolución 100 de febrero 15 de 2016 por la Sociedad de Activos Especiales SAS. c. Que los señores Carolina Cardona Padilla y Diego Fernando Cardona Padilla, con el fin de levantar dicha medida que pesa sobre el bien y que impide cumplir con la promesa de venta, radicaron derecho de petición ante la Fiscalía, la Oficina de Instrumentos Públicos y la Sociedad de Activos Especiales. d. Que la Fiscalía dio respuesta a la petición indicando que no se encuentra vigente ninguna medida cautelar sobre el referido bien inmueble. e. A su turno, la SAE igualmente contesta refiriendo que es necesario que se verifique el estado actual del proceso y así decantar la existencia de la providencia que decreta la improcedencia de la acción de extinción de dominio, de ser el caso. f. Que la SAE ha dilatado la respuesta de fondo que debe proferir en este caso, ya que al no existir sustento de la medida que pesa sobre el bien, no puede ejercer ningún acto que afecte al mismo». 2.

Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial del señor HELMER BERNARDO RAMÍREZ MURILLO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó: (i) que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que certifique a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. la inexistencia de proceso judicial alguno frente al inmueble con matrícula 370-101608;

(ii) que se deje sin efectos jurídicos la Resolución n.° 100 del 15 de febrero de 2016 por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. suspendió el derecho dispositivo respecto del inmueble 370-101608; y finalmente, (iii) que como consecuencia de lo anterior «se levante la anotación No. 30 del Certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria No. 370-101608».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante proveído dictado el 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía 70 Seccional, de la Coordinación Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, todas ellas con sede en la ciudad de Cali. [1: Ver folio 185 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] De igual manera, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP5450, Radicación 93368, 24 ago. 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a los ciudadanos los señores Carolina Cardona Padilla y Diego Fernando Cardona Padilla y, a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. [2: Ver folios 3 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2.

El Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, Germán Gutiérrez Molina[footnoteRef:3], limitó su respuesta a remitir copia del Oficio n.° 521 del 17 de mayo de 2017 dirigido al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali[footnoteRef:4], toda vez que en el referido documento –al contestar otra acción de tutela del actor– se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos en el presente líbelo de tutela. [3: Ver folio 203 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [4: Ver folios 204 a 207.

Ibídem.] Al revisar el mentado anexo, se extracta que en él, el funcionario en comento manifestó que «se debe requerir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de la ciudad de Bogotá, a fin de que presente el sustento jurídico para haber ordenado la inscripción que aparece en el registro N° 30 del certificado de matrícula inmobiliaria referenciado [370-101608], acreditando los documentos que dan soporte a la expedición de la Resolución N° 100 del 15 de febrero de 2016…». 3.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, Francisco Javier Vélez Peña[footnoteRef:5], informó que mediante petición del 3 de marzo de 2017 el accionante, a través de apoderada, solicitó a esa Oficina el levantamiento de la anotación n.° 30 del certificado de tradición correspondiente al inmueble con matrícula 370-101608, en la cual se halla inscrita una afectación a la propiedad «con la resolución 100 del 15-02-2016 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.». [5: Ver folios 208 a 210.

Ibídem.] Señaló que tal pedimento fue respondido mediante Comunicado n.° 3702017EE02734 del 9 de marzo de 2017 –del cual anexó la correspondiente copia[footnoteRef:6]– en el que se le indicó al interesado que «el registrador sólo podrá cancelar dicha anotación cuando se le presente la orden judicial o administrativa para el caso, en ese sentido, tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012». [6: Ver folios 213 a 214.

Ibídem.] Manifestó que la entidad a la que representa no ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor dado que, por un lado, respondió oportunamente sus requerimientos, y de otra parte, porque la inscripción de la Resolución n.° 100 del 15 de febrero de 2016 –emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.– en el certificado de matrícula 370-101608, la realizó en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios. 4.

El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., Carlos Andrés Quintero Ortiz[footnoteRef:7], manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante toda vez que «ha adelantado los trámites necesarios para generar la resolución de cancelación de medidas de administración». [7: Ver folios 218 a 219.

Ibídem.] Explicó que la SAE «sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción del derecho de dominio» de allí que en el caso concreto no sea posible «proferir la Resolución ordenando la cancelación de las medidas de administración que pesan sobre el inmueble identificado con FMI No. 370-101608, sin que para ello medie una orden judicial».

En razón de lo anterior, indicó que «mediante radicados CS2017-052171 se ofició al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados, CS2017-052173 se ofició al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y CS2017-052174 se ofició a los Juzgados Penales del Circuito, en los que se solicitó remitir a esta Entidad, a la mayor brevedad posible, las decisiones que de fondo se hayan proferido y demás piezas procesales que permitan determinar el estado legal del inmueble identificado con matrícula No. 370-101608».

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las comunicaciones aludidas en el párrafo anterior[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 220 a 222. Ibídem.] Posteriormente, el funcionario adicionó su contestación[footnoteRef:9] en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la demanda al configurarse –según su criterio– un hecho superado, en razón a que afirmó que mediante Oficio CS2017047616[footnoteRef:10] dirigido a la apoderada del actor se dio respuesta a la petición encaminada a «dejar sin efecto la Resolución 100 del 15-02-2016 y el levantamiento de las medidas de administración inscritas en el FMI 370-101608» en el sentido de informarle que la SAE «se encuentra adelantando todas las gestiones que correspondan en derecho y conforme a sus competencias frente al estado administrativo del bien inmueble objeto de la petición, tales como determinar el estado actual en que se encuentra el proceso de extinción de dominio ante las diferentes autoridades judiciales, con el fin de establecer la existencia de la providencia judicial que decrete la improcedencia de la acción de extinción de dominio, de ser el caso» agregando que «una vez se haya finalizado en su totalidad la ejecución de las mismas se le estará informando de las resultas de dichas gestiones». [9: Ver folios 232 a 233.

Ibídem.] [10: Ver folio 234. Ibídem.] 5. El Fiscal de Apoyo de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, David Orlando Gaitán Leal[footnoteRef:11], en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, se pronunció en los siguientes términos: [11: Ver folios 228 a 229. Ibídem.] «La petición se centra en el levantamiento de la inscripción ordenada por medio de la Resolución 100 del 15-02-2016, misma que se aprecia fue registrada en la anotación número 30 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-101608.

En los anexos se aprecia que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE S.A.S., mediante escrito del 23 de marzo de 2017, le respondió a la doctora Martha Cecilia Idarraga Castillo, apoderada del accionante, que “una vez concluya las gestiones adelantadas por esta Sociedad, se procederá a la realización del correspondiente acto administrativo, el cual le será notificado de manera oportuna y por el medio más expedito”.

De igual modo, se encuentra en la documentación allegada a la demanda, el oficio OS-06-21-321-61 del 21 de abril de 2017, suscrito por el Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cali, en donde se explica que la anotación número 30 comentada, fue ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.AS - SAE S.A.S. También, que en lo atinente a la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 70, cuya mención se hiciera en la petición remitida a la Unidad de Patrimonio, es claro, que a la altura de la anotación número 27 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-101608, se muestra que la cautela tratada, fue debidamente cancelada.

Además, como subsidiariamente se solicitó información de un proceso de hace 17 años, sobre ello se informó que se le corrió traslado de la petición al Centro de Servicios Judiciales de Ley 600, para que éste le indique al ciudadano el Juzgado que conoció de la actuación penal en donde al parecer se pudo originar la medida cautelar antes referida.

Sobre este mismo asunto, es decir, el levantamiento de una anotación inscrita en el folio de matrícula de un inmueble, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali, con oficio 3702017EE02734 del 3 de marzo de 2017, le señaló a la doctora Martha Cecilia Idarraga Castillo, apoderada del actor que “El registrador de Instrumentos públicos no tiene facultad para cancelar de oficio las inscripciones que figuran en los folio de matrícula, lo cual corresponde a la autoridad judicial o administrativa que lo ordenó”.

Ello en atención a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. Ahora, según establece el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, actual Código de Extinción de Dominio - CED, “El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado ”.

A su vez, al tenor del parágrafo 2 del artículo 88 del CED “La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo.

En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o Juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes”. Las referidas disposiciones, en el entendido que aquellas se aplican cuando se encuentra en curso un proceso de extinción del derecho de dominio en la Fiscalía General de la Nación. Revisada la base de datos de la Dirección de Extinción, por el número de la matrícula inmobiliaria 370-101608, no se encontró proceso alguno en donde se hubiera afectado el inmueble al que se hace alusión en el amparo constitucional».

Por las razones previamente expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda en lo que respecta a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pues la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:12], negó la solicitud de amparo impetrada por la apoderada del ciudadano HELMER BERNARDO RAMÍREZ MURILLO. [12: Ver folios 248 a 252.

Ibídem.] Consideró el Tribunal que «la Oficina e Instrumentos Públicos de Cali, ha explicado, fundadamente, que la anotación No. 30 que aparece en el certificado de tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-101608, corresponde al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 100 del 15 de febrero de 2016, emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAS, que dispuso tal anotación en el registro, la cual se encuentra vigente», agregando que en ese contexto es claro que la actuación de la citada oficina de registro «responde al ejercicio de una actividad funcional que le impone el cumplir, tanto las órdenes judiciales o administrativas, relacionadas con el registro público de los inmuebles».

En relación con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., señaló que su intervención disponiendo la inscripción de la Resolución n.° 100 del 15 de febrero de 2016 en el folio de matrícula inmobiliaria 370-101608 se produjo «en el ámbito de sus competencias»; además, dicha entidad demostró que «en respuesta al derecho de petición, dirigida a los señores Carolina y Diego Fernando Cardona Padilla, la entidad ha informado que se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para establecer el estado actual del proceso de extinción de dominio y así decantar la procedencia de ordenar o no el retiro de la anotación 30 del folio de matrícula inmobiliaria del bien».

En ese contexto, estimó el Cuerpo Decisorio de primera instancia que no se estructura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, precisando que «cualquier cuestionamiento que pueda surgir frente al ejercicio funcional de esta entidad, tendrá que dirimirse al interior del trámite administrativo, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela».

Finalmente, aclaró el Tribunal que «si bien el accionante invoca el derecho de petición, no demostró que hubiere activado este derecho, ya que los derechos de petición dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos, a la SAE y a la Fiscalía General de la Nación no aparecen suscritos por él sino por los señores Carolina y Diego Fernando Cardona Padilla».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la apoderada del accionante mediante Oficio n.° SSPCALI-12406T1 adiado 22 de septiembre de 2017[footnoteRef:13] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 27 de los mismos mes y año[footnoteRef:14], recurrió la decisión solicitando su revocatoria y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las pretensiones formuladas, reiterando los argumentos del líbelo inicial. [13: Ver folio 264.

Ibídem.] [14: Ver folios 265 a 268. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que la apoderada judicial del señor HELMER BERNARDO RAMÍREZ MURILLO, persigue en últimas que a través de este mecanismo excepcional de protección: por un lado, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que certifique a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. la inexistencia de proceso judicial alguno frente al inmueble con matrícula 370-101608; de otra parte, que se deje sin efectos jurídicos la Resolución n.° 100 del 15 de febrero de 2016 por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. suspendió el derecho dispositivo respecto del inmueble 370-101608; y finalmente, que como consecuencia de lo anterior «se levante la anotación No. 30 del Certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria No. 370-101608».

Ello en razón a que el señor RAMÍREZ MURILLO mediante escritura pública n.° 634 del 23 de febrero de 2017[footnoteRef:15] celebró un contrato de compraventa de derechos y acciones herenciales con Carolina y Diego Fernando Cardona Padilla –herederos de Alonso de Jesús Cardona Ospina y Edilma Padilla Cárdenas–, entre los cuales se encuentra el bien con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-101608, cuya propiedad no ha podido ser inscrita a nombre de quien aquí acciona en tutela, en razón a que sobre el mismo pesa la medida cautelar, cuyo levantamiento se persigue. [15: Cfr. Folios 4 a 12.

Ibídem.] 5. Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, las autoridades administrativas –Registraduría Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali– y judiciales –Jefatura de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali y la Fiscalía de Apoyo de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio– comprometidas en el presente trámite constitucional, indicaron al unísono que la afectación de la propiedad del inmueble reclamado por el accionante fue ordenada mediante la Resolución n.° 100 del 15 de febrero de 2016 proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., de allí que corresponda a dicha persona jurídica resolver las pretensiones del demandante.

A su turno, el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., indicó que «se encuentra adelantando todas las gestiones que correspondan en derecho y conforme a sus competencias frente al estado administrativo del bien inmueble objeto de la petición, tales como determinar el estado actual en que se encuentra el proceso de extinción de dominio ante las diferentes autoridades judiciales, con el fin de establecer la existencia de la providencia judicial que decrete la improcedencia de la acción de extinción de dominio, de ser el caso» agregando que tal circunstancia fue oportunamente informada a la apoderada judicial del actor, a quien se le advirtió que «una vez se haya finalizado en su totalidad la ejecución de las mismas se le estará informando de las resultas de dichas gestiones».

En ese contexto, el Tribunal a quo, resolvió negar la solicitud de amparo constitucional tras considerar (i) que la autoridad de Instrumentos Públicos de Cali explicó fundadamente su gestión al inscribir la anotación n.° 30 en el certificado de tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-101608, proceder que se enmarcó en el ejercicio de una actividad funcional que le impone cumplir tanto las órdenes judiciales como las administrativas, relacionadas con el registro público de los inmuebles;

(ii) que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., informó y demostró que se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para establecer la situación jurídico-administrativa de la propiedad comprometida; y (iii) que el accionante tiene la posibilidad de acudir, ante cualquier cuestionamiento que pueda surgir frente al ejercicio funcional de las entidades cuestionadas, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Postura que fue rechazada por la parte accionante que, dentro del término legal, formuló impugnación pidiendo la revocatoria de la decisión de primer nivel, reiterando e insistiendo en los argumentos plasmados en la demanda inicial. 6. Establecido en esos términos el debate que compete dilucidar a la Sala, desde ahora se advierte que se impartirá confirmación al fallo de tutela de primer nivel, por las razones que pasan a exponerse: 6.1.

En primer lugar, en lo que tiene que ver el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de carácter administrativo, debe recordarse que según la jurisprudencia nacional la mentada prerrogativa se define «como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004).

Asimismo, la Corte Constitucional, a partir de varias decisiones, ha identificado como elementos característicos de este derecho: (i) que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación;

(iii) que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.C.S.T-465/2009).

Confrontadas tales premisas con las particularidades del caso concreto, se tiene que el accionar de las autoridades demandadas, y particularmente, de las que rindieron los respectivos informes al interior de este diligenciamiento –esto es, la Fiscalía de Apoyo de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.– se han ceñido a los postulados del debido proceso administrativo, toda vez que, frente a los requerimientos formulados por la profesional del derecho, que ahora funge como representante judicial del aquí actor, se han pronunciado de manera oportuna y de fondo, explicando las razones de la inscripción de la medida que afecta la libre disposición del bien con matrícula inmobiliaria 370-101608, indicándole, además, las gestiones que están desplegándose para determinar la vigencia de las medidas cautelares que pesan sobre esa propiedad. 6.2.

En segundo lugar, concuerda la Sala con el criterio del Tribunal a quo, según el cual no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor HELMER BERNARDO RAMÍREZ MURILLO, pues no existe demostración alguna de que el prenombrado haya formulado solicitud alguna a las autoridades judiciales y administrativas aquí cuestionadas.

Con todo, de las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se extracta que el señor RAMÍREZ MURILLO, está enterado de las determinaciones, respuestas y gestiones que se han adoptado y adelantado con el fin de determinar la situación jurídica real del inmueble con matrícula 370-101608 –respecto del que reclama su propiedad–. De allí que no pueda predicarse entonces, la afectación del núcleo esencial del derecho de petición, que acorde con la jurisprudencia constitucional « reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión» la cual «debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado» (C.C. S.T-077/2010); máxime cuando –como lo ha explicado la Corte Constitucional– la circunstancia de que en la contestación no se acceda a la pretensión del petente, no implica, de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho de petición, toda vez que, «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 6.3.

Sumado a lo anterior, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.

No obstante en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que HELMER BERNARDO RAMÍREZ MURILLO se halle en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 7. Vistas así las cosas, se impone entonces la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19