Impugnación Rad. 94591 Wilson Mora Durán JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18155-2017 Radicación n.° 94591 (Aprobación Acta No. 362) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Wilson Mora Durán contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de septiembre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia condenatoria en el marco del proceso penal radicado bajo el número 2003-00732.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estos fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 24, cuaderno 1.] Se extrae del escrito de tutela que el señor Wilson Mora Duran fue capturado el día 29 de julio del 2002, al ser sindicado de coautor del delito de SECUESTRO EXTORSIVO y puesto a disposición de la Fiscalía, quien mediante decisión del 6 de agosto de 2002, le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo para diciembre 19 de 2002 el ente instructor decidió conceder libertad provisional al señor Mora Duran bajo el pago de dos salarios mínimos.
Aseguró el actor que desde el momento de su libertad provisional la Fiscalía no le notificó de ninguna actuación judicial a pesar de conocer la dirección de su residencia, tal como la resolución de acusación proferida el 22 de abril de 2003 posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, tampoco le notificó de la audiencia preparatoria del 24 de noviembre de 2004 como de la audiencia pública y del fallo de condena.
Anterior situación que a juicio del actor vulneró su derecho al debido proceso y de defensa, pues las entidades a pesar de conocer la dirección de su residencia, omitieron notificarle de los actos judiciales, conociendo de su condena únicamente al momento de su captura, razón por la cual impetra la presente acción de tutela para que se ordene la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 12 de septiembre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante al considerar que no existió vulneración al debido proceso en el marco del proceso penal radicado bajo el número 2003-00732, debido a que las actuaciones fueron debidamente notificadas a la dirección que este consignó en el acta de compromiso derivado del auto número 275 de 2002, así como a la dirección informada por su abogado de confianza.[footnoteRef:2] [2: Folios 24 al 30, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 18 de septiembre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado, al considerar que no se notificaron en debida forma las actuaciones del proceso penal, y añadiendo que su apoderado de confianza no le comunicó las actuaciones y por dicha razón comenzó un proceso disciplinario contra dicho profesional del derecho.[footnoteRef:3] [3: Folios 39 al 40, cuaderno 1. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Dado que la censura formulada por el accionante en su recurso de impugnación está enfocada en que se anule todo lo actuado en el marco del proceso penal radicado bajo el número 2003-00732, desde la sentencia condenatoria número 011 de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, y hasta la resolución de acusación que señala no conocer; la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para luego determinar si en el presente asunto estos se cumplen.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, la Sala considera que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque se evidencia que fue proferido teniendo cuenta las pruebas allegadas, la actividad procesal de las autoridades judiciales accionadas, del accionante y su abogado de confianza, a partir de todo lo cual descartó que con las decisiones por estas adoptadas se hayan vulnerado los derechos invocados: Sea lo primero indicar que acorde a las premisas jurídicas citadas, no se aprecia ningún defecto judicial en el desarrollo del proceso penal seguido en contra del Wilson Mora Duran, como igual acontece con la resolución de acusación del 22 de abril de 2003 y la sentencia condenatoria que dictara el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en tanto fueron realizadas por Funcionarios competentes, apegados a la constitución, a la ley sustantiva, al ordenamiento procedimental establecido, soportada en elementos demostrativos y debidamente motivadas, ello en razón a los siguientes postulados: Se tiene que el señor Wilson Mora Duran, fue capturado en flagrancia el 29 de julio de 2002 en compañía de otro sujeto por el presunto delito de Extorsión y secuestro simple, quienes fueron a disposición de la Fiscalía 19 Especializada del GAULA urbano de Cali, quien para el 31 de julio de 2002 le recepcionó diligencia de indagatoria, designando en el acto como defensor de confianza al Doctor Hevert Floro Sandoval quien indicó que su dirección para notificación es el edificio Diario del Otún oficina 708.
Mediante Interlocutorio No. 072 de agosto 6 de 2002 la Fiscalía 10 Especializada de Cali decidió imponer detención preventiva al señor Wilson Mora Duran, no obstante para el 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía 91 Seccional decide conceder libertad provisional al señor Mora Duran, quien en especificó en su diligencia de compromiso que la dirección para sus notificaciones sería la carrera 44B No. 35-20 barrio Santa Ana de Palmira y teléfono 2728015, precisando que de cambiar de residencia la misma sería informada al ente investigador.
Para el 10 de marzo de 2003 el señor Wilson Mora Duran rinde ampliación de indagatoria acompañado de su abogado defensor Hevert Floro Sandoval quien precisó que su nueva dirección de notificación es la Carrera 5 No. 12-16 Edificio Suramericana oficina 402. El 13 de marzo de 2003 la Fiscalía 91 Seccional de Cali cierra la investigación, notificando de la misma al togado de la defensa en la dirección antes descrita, así mismo el 22 de abril de 2003, profiere la resolución de acusación en contra del señor Mora Duran por los delitos de Secuestro simple y extorsión, procediendo a notificar del acto a la parte acusada en la dirección de la Carrera 5 No. 12-16 Edificio Suramericana oficina 402.
En agosto 20 de 2003 avocó el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, quien fijo fecha para audiencia preparatoria el 20 de noviembre de 2003, notificado de la misma al togado de la defensa en la dirección mencionada, al ser fallida la misma procedió a programar la misma para el 17 de agosto de 2004, notificando tanto al abogado defensor como al procesado en la carrera 44B No. 35-20 de Palmira - Valle.
Observándose que el citador deja constancia que en la dirección aportada por el Dr. Sandoval, éste ya no labora en la misma (folio 171 C.O.2) Para el 18 de agosto de 2004 el Dr. Hebert Sandoval Falla informa su nueva dirección para notificación en la carrera 1a No. 13-09 oficina 201 de Cartago -Valle, razón por la cual se programa nueva fecha para audiencia preparatoria para el 24 de noviembre de 2004, notificando de la data al señor Mora Duran en la dirección anotada en la diligencia de compromiso en la ciudad de Palmira, con resultados fallidos pues dicha audiencia se desarrolló sin su presencia pero con la asistencia de su abogado defensor Dr. Sandoval (folio 199 del C.O.2) En febrero 11 de 2005 se envía notificación al señor Wilson Mora Duran a la dirección de la carrera 44 B No. 35-20 en Palmira informando de la fecha de la audiencia pública, oficio que fue devuelto por el servicio ADPOSTAL dejando la anotación que en la misma no reside el señor Mora Duran, la misma situación se presentó el 15, 18 y 27 de marzo, 3 de mayo, y 11 de agosto de 2005.
Hasta que finalmente el 25 de agosto de 2005 se efectuó la audiencia pública en presencia del togado defensor Dr. Hevert Floro Sandoval. Para el 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali dicta sentencia condenatoria en contra del señor Wilson Mora Duran como coautor responsable de los delitos de SECUESTRO SIMPLE Y EXTORSIÓN imponiendo una pena de 192 meses de prisión y multa de 800 SMLMV.
Decisión que fue notificada tanto al abogado defensor en la última dirección referida, al igual que al sentenciado en la carrera 44B No. 35-20 de Palmira Valle, oficio que se devolvió por el servicio ADPOSTAL el 5 de noviembre de 2006 anotando que dicha dirección no reside el señor Mora Duran. Del anterior recuento procesal se desprenden varias situaciones por resaltar: la primera de ellas es que el señor Wilson Mora Duran, desde los albores de la investigación, 31 de julio de 2002 designó como abogado de confianza al Dr. Hebert Floro Sandoval Falla, a quien durante todo el proceso se le notificó de las actuaciones judiciales, y muestra de ello es la asistencia del mismo a todos los actos siendo el último la audiencia pública celebrada el 25 de agosto de 2005.
Es decir que el señor Mora Duran durante todo el desarrollo de la investigación y juzgamiento estuvo debidamente representado, contrario sensu, es que el togado de la defensa no haya presentado los recursos de Ley a la resolución de acusación como a la sentencia de condena que fueron desfavorables para su prohijado, a pesar de contar con la oportunidad para ello dado que conocía de dichos actos.
De manera que el Juez de tutela de primera instancia evidenció que contrario a lo alegado por el accionante, las decisiones proferidas en su contra le fueron debidamente notificadas, además que estuvo asistido por su defensor de confianza, siendo el accionante quien de manera deliberada desatendió el proceso adelantado en su contra, a pesar de que durante algún tiempo estuvo sujeto a una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
La Sala acoge los argumentos del Juez de tutela de primera instancia, agregando que con la presente acción se pone en evidencia que el accionante no sólo faltó al principio de la inmediatez, también a los principios de lealtad procesal y buena fe, pues los principios señalados lo conminaban a comparecer al proceso o promover este medio excepcional dentro de un lapso razonable, pues no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador judicial como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.
Corolario con lo anterior, a partir de la consulta sobre los antecedentes disciplinarios del abogado que defendió al accionante[footnoteRef:6], la Sala constata que contrario a lo reclamado en el recurso de impugnación, este tenía vigente su tarjeta profesional para cuando lo representó, motivo por el cual no hay elementos de juicio para considerar que su derecho fundamental a la defensa haya sido puesto en riesgo. [6: Consulta de antecedentes disciplinarios del abogado Evert Floro Sandoval Falla, identificado con la cédula de ciudadanía número 93359640 y la tarjeta profesional número 89533.] Finalmente, dado que las pretensiones del accionante están encaminadas a retrotraer el procedimiento para que pudiera celebrar preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, debe indicarse que la acción de tutela es improcedente porque el accionante fue procesado por el trámite previsto en la Ley 600 de 2000 y no es posible recurrir a la analogía porque el preacuerdo previsto en la Ley 906 de 2004 es una figura que hace parte de un sistema distinto.
De manera que por haber sido puesto a disposición de las autoridades, y haber contado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad, el accionante, desde el inicio, tuvo conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 2003-00732 y de las posibilidades con las que contaba para ejercer su derecho fundamental a la defensa, siendo este quien voluntariamente dejó pasar la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada y beneficiarse con las rebajas de pena previstas en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, por lo que ahora en sede de tutela no puede pretender alegar en su favor su propia culpa.
Por lo anterior, dado que la decisión censurada fue debidamente notificada tanto al accionante como a su abogado de confianza dentro del proceso penal, y no se evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de septiembre de 2017, la Sala lo confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14