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STP18153-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Impugnación Rad. 94686 Hernando Vera Parra mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18153-2017 Radicación n.° 94686 (Aprobación Acta No. 362) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Hernando Vera Parra mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de agosto de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 66001310500320150022200 (en adelante: proceso ordinario laboral 2015-00222), y la Resolución SUB 6955 de 15 de marzo de 2017 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, las cuales presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 23 a 24, cuaderno 2.] El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la entidad y por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500320150022200, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su petición, que nació el 13 de junio de 1942, de manera que tenía 75 años de edad cumplidos para la época en que promovió la acción de tutela; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año de 1973; que padecía severos problemas de salud, tales como, cardiomiopatía isquémica, diabetes mellitus con complicaciones renales, amputación traumática combinada de la muñeca e hipotiroidismo; que, en atención a dichas patologías, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral equivalente a 70.39%, de origen común, con fecha de estructuración 6 de agosto de 2006; que presentó solicitud ante Colpensiones, dirigida a que dicha entidad le reconociera la pensión de invalidez; que la administradora del régimen de prima media con prestación definida le negó la petición, mediante Resolución GNR 325982 del 18 de septiembre de 2014, porque consideró que no acreditaba cincuenta semanas de cotización durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Refirió que, en atención a la negativa de Colpensiones, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, con miras a que le fuera reconocida la pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y no en la Ley 100 de 1993, debido a que lo cobijaba el principio de la condición más beneficiosa; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310500320150022200; que el citado despacho judicial profirió sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, en la que le negó la aplicación del principio constitucional referido y, de contera, el reconocimiento de la prestación vitalicia pedida; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; que dicha corporación, en proveído de 18 de enero de 2017, confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

Afirmó que, al revisar la sentencia, se percató de que el ad quem no había aplicado el precedente contenido en la sentencia SU-442 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, que resultaba evidentemente vinculante en su caso particular; que, en atención a ello, presentó una solicitud ante Colpensiones, dirigida a que la entidad efectuara un «[…] nuevo estudio de pensión de invalidez»; que, en dicha oportunidad, pidió que «[…] su caso fuese resuelto de nueva cuenta, pero esta vez bajo los parámetros delineados en la sentencia SU-442 de 2016»; que la entidad se pronunció a través de la Resolución SUB 6955 de 15 de marzo de 2017, en la que le negó nuevamente el reconocimiento de la prestación. Indicó que la entidad y las autoridades accionadas lo privaron injustamente de la pensión de invalidez, debido a que desconocieron que tenía quinientas semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la citada pensión. Señaló que dicha conducta resultó particularmente lesiva de sus derechos fundamentales, dado que la prestación que le fue negada era la única fuente de la cual podía obtener recursos para proveer su congrua subsistencia y, ante la ausencia de dicho ingreso, debía depender de terceros para subsistir.

Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a Colpensiones que le reconociera la pensión de invalidez, «dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional […] al haber acreditado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994».

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 28 de agosto de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 23 a 24, cuaderno 2.] Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues como el accionante lo reconoció, contra la decisión atacada no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión atacada: …revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente y verificado el contenido de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se observa que el aquí accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que no instauró el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira que mereció su cuestionamiento, pese a que, sin duda alguna, era dicho instrumento la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Bajo el anterior panorama, queda claro que el tutelante no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio defectuosa, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, dado que ésta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

Finalmente, es preciso señalar que en la decisión que adoptó la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución SUB 6955 de 15 de marzo de 2017, no se percibe yerro alguno capaz de transgredir los derechos fundamentales del accionante, pues, al haber sido absuelta dicha entidad, del pago de la pensión de invalidez al actor, a través de una sentencia judicial que cobró ejecutoria, no le quedaba otro camino que acatar tal decisión, como lo hizo, en efecto, en el referido acto administrativo.

Por las anteriores razones, se negará el resguardo solicitado. (Textual). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, indicando su desacuerdo con las motivaciones presentadas en el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto considera que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, dadas las condiciones personales y económicas que ostenta el accionante, las cuales le hacen sujeto de protección constitucional reforzada por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra; y porque la sentencia SU-442 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, es aplicable a su caso.

Por estos motivos, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones cancelar en su favor la pensión de invalidez.[footnoteRef:3] [3: Folios 48 a 49, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Dado que la acción de tutela está encaminada a censurar las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2015-00222, y el acto administrativo mediante el cual Colpensiones dio cumplimiento a las mismas, la Sala procederá a determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 2.

A propósito del segundo requisito general de procedencia, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.

En relación con el recurso de impugnación interpuesto, la Sala considera que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.1. La Sala comparte el criterio de la primera instancia según el cual, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, debía agotar el recurso extraordinario de casación, pues era el mecanismo extraordinario procedente para la defensa de sus derechos fundamentales y plantear la aplicabilidad del criterio fijado mediante la sentencia SU-442 de 2016.

Como fue reseñado en el fallo de tutela de primera instancia, se trata de un criterio que ha sido reiterado tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala de Casación Laboral en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción en la que fue discutido este asunto. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad injustificada de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en relación con intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

La Sala no desconoce la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, según la cual en determinados casos la acción de tutela puede proceder ante reclamos relacionados con el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, caso en el cual la solicitud de amparo debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-065 de 2016: 24.

En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. 25.

Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. 26.

En caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta.

O la medida será transitoria cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto. (Resaltado fuera del texto original). Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala advierte que aunque la solicitud de tutela fue formulada por un apoderado judicial, el profesional del derecho no desvirtuó la eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de casación. En atención a lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la acción de tutela no es procedente para revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante, quien a pesar de estar asesorado por su apoderado judicial, no hizo uso, conducta que como fue señalado anteriormente, configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.2.

Con todo, la Sala observa que el Juez de tutela de primera instancia valoró las decisiones censuradas, encontrando que las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral 2015-00222 están ejecutoriadas, y que la Resolución SUB 6955 de 15 de marzo de 2017 proferida por Colpensiones es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y fue proferido en cumplimiento de dichas decisiones judiciales.

En relación con este aspecto, la Sala evidencia que el apoderado judicial del accionante tampoco presentó argumentación alguna encaminada a demostrar que la valoración adelantada por el Juez de tutela de primera instancia haya sido equivocada o ajena a sus funciones constitucionales. De manera que corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13