Micelio
STP18150-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2002Ley 270 de 1996

Impugnación Rad. 94662 Roberto Mutis Puyana JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18150-2017 Radicación n.° 94662 (Aprobación Acta No. 362) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Roberto Mutis Puyana, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 06 de septiembre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fueron denegadas las nulidades invocadas y las excepciones previas propuestas en el marco del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 52001310500320160022700 (en adelante: proceso ejecutivo laboral 2016-00227).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estos fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 14 y vto., cuaderno 2.] ROBERTO MUTIS PUYANA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.

Relata que Arquímedes Chaves presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y, solidariamente, contra el accionante, Isidro Campos Rosero y Hernando Alfredo Guerrero Álvarez, en calidad de socios, con miras a que se les ordenara el pago de acreencias laborales. Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, despacho que el 23 de marzo de [2012] accedió a las pretensiones de la demanda.

Informa que ambas partes apelaron la anterior decisión y que, dada las medidas de descongestión, la alzada [finalmente] le correspondió a la Sala [Sexta de Decisión Laboral en Descongestión] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que en sentencia de 31 de marzo de 2014 modificó la providencia en cita, para declarar solidariamente responsables del pago de las condenas a los [«socios de la Asociación de vecinos del barrio Versalles, de la ciudad de Pasto»].

Expone el promotor que el 20 de junio de 2016, el entonces demandante inició un proceso ejecutivo en su contra, con la finalidad de obtener el pago de las sumas ordenadas en la sentencia anterior, trámite del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien a través de proveído de fecha de 18 de julio de 2016 libró orden de apremio, frente al cual interpuso recurso de reposición que fue declinado en auto de 28 de julio siguiente.

Aduce que al contestar la demanda ejecutiva formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e ineficacia del título ejecutivo» y, que solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, toda vez que fue dictada por el ad quem siete meses después de que entrara el expediente al despacho del magistrado ponente.

Narra que el 23 de noviembre de 2016 el a quo rechazó las excepciones, negó la nulidad invocada y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Expone que apeló la anterior decisión, y que para la sustentación del recurso le concedieron «20 minutos» en audiencia. Manifiesta que las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y que correspondieron por reparto al Magistrado Juan Carlos Muñoz, quien el 10 de febrero de 2017, se declaró impedido y remitió el asunto a quien lo había conocido en fase declarativa a su homólogo Víctor Hugo Orjuela Guerrero, quien a su vez, en proveído de 24 de febrero siguiente, admitió el recurso de apelación. Arguye que, a pesar de lo anterior, las diligencias fueron «inusitadamente» asumidas por la magistrada Clara Inés López Dávila, frente a quien, el 20 de mayo de los corrientes, solicitó que se declarara impedida por cuanto había conocido del tema en el proceso ordinario, petición que fue despachada negativamente en auto de 24 del mismo mes y año. Relata que la Corporación accionada fijó el 13 de julio de 2017 como fecha para celebrar la audiencia de fallo, que fue precedida solo por dos de las magistradas integrantes de la Sala, quienes limitaron su tiempo para «sustentar» la apelación, situación que conllevó a que se confirmara el fallo de primera instancia. Narra que el 15 de julio siguiente solicitó la nulidad de la anterior audiencia, petición que fue denegada en auto de 26 de julio de la presente anualidad.

Censura a través de este trámite ius fundamental que la Corporación convocada en el decurso de la citada diligencia, le negó el derecho de defensa, por cuanto, al «sustentar las excepciones perentorias propuestas», le indicaron que «en esta instancia no se hace sustentación del recurso de apelación», lo que, califica como un acto contrario al artículo 322 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se deje sin valor y efecto la providencia dictada en la audiencia de 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por adelantarse «fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 06 de septiembre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que sus derechos no fueron vulnerados porque las actuaciones adelantadas para resolver el recurso de apelación que interpuso, se corresponden con el procedimiento y previsto en la norma, y porque la decisión adoptada en relación con su caso es razonable.[footnoteRef:2] [2: Folios 14 a 17, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 14 de septiembre de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado, dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas respecto de las nulidades y excepciones que interpuso contra el mandamiento de pago librado en su contra, y pronunciarse de fondo sobre las mismas.

El accionante sustenta su solicitud en la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 107 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2002 y en la presunta omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto respecto de pronunciarse sobre todas las alegaciones que formuló.[footnoteRef:3] [3: Folios 27 a 31, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Dado que la censura formulada por el accionante en su recurso de impugnación está enfocada en las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 y el 26 de julio de 2017, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para luego determinar si en el presente asunto estos se cumplen.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales porque considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 y el 26 de julio de 2017, mediante las cuales fueron denegadas las nulidades y excepciones que interpuso contra el mandamiento de pago librado en su contra, fueron proferidas con desconocimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 107 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2002 y omitiendo el deber de pronunciarse sobre la totalidad de las alegaciones que formuló en su recurso de apelación, particularmente las relacionadas con «… las excepciones de fondo aducidas por el suscrito ejecutado, como las denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEFICACIA DEL TITULO EJECUTIVO. » Por su parte, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no le asistía razón al accionante, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto estuvo debidamente integrada y sí fueron valoradas todas las alegaciones planteadas: La controversia constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal convocado violentó o no los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo precedida únicamente por dos magistradas que integran la Sala de decisión y, en ella, se le limitó el tiempo al recurrente para sustentar su apelación frente a la providencia de 23 de noviembre de 2016, que fue dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

Frente al primer cuestionamiento, importa traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996:… Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», establece que el quórum deliberatorio y decisorio de las salas será la mitad más uno de sus miembros. … Bajo ese panorama, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que si bien uno de los magistrados se separó del estudio del proceso [porque declaró su impedimento], también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la mitad, pues, sus dos integrantes estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, con lo cual se cumplió con el quórum decisorio.

Tampoco se observa irregularidad en lo concerniente a la oportunidad y tiempo para sustentar el recurso de apelación, según pasa a explicarse. … En lo atinente a la sustentación de la apelación de providencias dictadas en audiencia pública dentro del trámite laboral, los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el recurso se presentará y sustentará al momento de la notificación, en estrados, de la respectiva decisión. … Así las cosas, la sustentación del recurso contra el proveído de primer grado, debía realizarse ante el a quo, como en efecto, aconteció, pues en segunda instancia lo procedente es presentar los alegatos de conclusión, para lo cual, la magistratura accionada estaba facultada para condicionar el tiempo de intervención de las partes, de modo que fue correcta la advertencia que esta le hizo al promotor, cuando aquel pretendió indebidamente extenderse en los argumentos de su alegación. No sobra advertir que el juez plural como director del proceso al momento de decidir el recurso vertical, tuvo en cuenta lo expuesto por el tutelista ante el juez de conocimiento y lo expresado en sus alegatos de conclusión, a partir de los cuales, resolvió la controversia puesta a su consideración. Al respecto, la Sala considera que debe confirmarse el fallo invocado porque contrario a lo alegado por el accionante, se constata que sí hubo pronunciamiento frente a todas sus alegaciones y las disposiciones invocadas por las autoridades para resolver el recurso de apelación están vigentes.

En primer lugar, debe aclararse que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 no ha perdido vigencia, pues la derogatoria ocurrida con el Código General del Proceso fue solamente respecto del inciso cuarto de esa disposición: Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: … c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el…artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996… (Textual).

De manera que la integración del quorum para deliberar, sigue siendo acorde con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996:

ARTICULO

54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.

La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. (Resaltado fuera del texto original). Por este motivo la Sala descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en un defecto procedimental, puesto que fueron adoptadas con el quorum y bajo el procedimiento establecido en la norma.

Se observa que como le fue indicado al accionante mediante auto de 26 de julio de 2017, la decisión adoptada el 13 de julio fue proferida con dos de los tres Magistrados que integran la Sala de decisión, porque uno de ellos en su momento se declaró impedido y este impedimento fue aceptado por la Corporación, lo cual le fue debidamente comunicado a lo largo de la diligencia.[footnoteRef:6] [6: Folios 180 a 182, cuaderno 1.] Y efectivamente, en la grabación de la audiencia de 13 de julio de 2017 se evidencia que la Magistrada ponente indicó tanto en la instalación como en la finalización de la diligencia, que el magistrado Juan Carlos Muñoz no estaba presente, ni había participado en la decisión del asunto, porque mediaba causa legal de impedimento aceptada por la Corporación.[footnoteRef:7] [7: Folio 157, cuaderno 1. ] En segundo lugar, se descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en la causal específica de procedibilidad de decisión sin motivación [footnoteRef:8], pues se evidencia que contrario a lo alegado por el acta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sí cumplió con el deber que le asistía de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron las decisiones adoptadas el 13 y el 26 de julio de 2017, las cuales además abordaron la totalidad de los aspectos formulados por el accionante en los recursos que interpuso. [8: «3.9…sólo es procedente la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia acusada haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: //…//g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.”.

CC Sentencia T-217 de 2010.] A partir de la revisión de las pruebas allegadas, se evidencia que en la audiencia de 23 de noviembre de 2016 el accionante interpuso sendos recursos de apelación contra el auto que denegó las nulidades formuladas por el accionante mediante memorial radicado el 28 de julio de 2016 y contra el auto que rechazó por improcedentes las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda.[footnoteRef:9] [9: Folio 113, cuaderno 1.] En la audiencia de 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concedió el uso de la palabra al accionante y al Ministerio Público, para que alegaran en conclusión. Mientras el accionante insistió en los argumentos con los que sustentó su recurso de apelación, la delegada del Ministerio Público manifestó que no los compartía por considerar que: …[el mandamiento de pago librado en su contra] es el resultado de una serie de decisiones que se adoptaron tanto en primera como en segunda instancia, que se contó con las oportunidades procesales para que no quedaran en firme estas decisiones judiciales frente a la nulidad esta no puede convertirse en un obstáculo para la justicia…finalmente por duras e irreflexivas que nos puedan parecer las decisiones judiciales, son decisiones que estando en firme ameritan ser obedecidas y acatadas…bien lo decía esta Sala de decisión laboral… «Desde el más humilde, hasta el más encumbrado deben acatar las decisiones judiciales, pues ese es [su objetivo]».

Por ello debo apartarme de la postura asumida por la parte recurrente, tanto al planteamiento de las nulidades, por considerar que las mismas están sustentadas en formalismos, aspectos sacramentales, que no le hacen bien a la administración de justicia y que particularmente no le hacen bien al trabajador que prestó sus servicios y que amerita de una buena vez le sean reconocidos sus derechos.

Es por eso que como Ministerio Público comparto la decisión adoptada en primera instancia de seguir adelante con la ejecución y declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, así como también no declarar las nulidades pedidas, respecto de las cuales vale resaltar que ya existen varias decisiones en la jurisdicción ordinaria laboral, en la medida que se han tramitado en sentido similar en otras oportunidades.[footnoteRef:10] [10: Récord 00:22:00 a 00:26:00, ibídem.] Concluidos los alegatos, la autoridad accionada evidenció que no era necesario hacer un receso para decidir, porque las alegaciones presentadas por el accionante ya habían sido consideradas en el proyecto de decisión discutido en el acta número 267.

De esta manera, frente a los recursos de apelación formulados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió que en atención al principio de limitación que orienta a la segunda instancia, no podía pronunciarse sobre la decisión que resolvió las excepciones impetradas, por cuanto el accionante solamente sustentó el recurso planteado frente a las nulidades que invocó: …como ya lo ha señalado esta Sala de decisión en otras oportunidades, la parte recurrente tiene el deber de sustentar y centrar su actividad argumentativa para destruir los fundamentos en los que el Juez de primera instancia basó su decisión. No obstante como se explicó… el demandado se limitó únicamente a realizar dicha sustentación respecto de las nulidades negadas por la A Quo sin expresar sus argumentos de inconformidad sobre la decisión denegatoria de las excepciones.

En este sentido, [la Sala de Casación Laboral] en sentencia del 10 de agosto de 2010, radicación 34215 señaló con voz de autoridad que: «Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada».

Por tanto… la Sala señala que su competencia se limita a la decisión emitida por la A Quo por cuanto negó las nulidades propuestas por el demandado…lo que trae de suyo que se confirmen los demás puntos de que trata el auto impugnado, por estas específicas razones.[footnoteRef:11] [11: Récord 00:37:27 a 00:39:20, ibíd.] En relación con las nulidades invocadas, la autoridad accionada se pronunció respecto de cada una desfavorablemente, en los siguientes términos: …acota la Sala que…las nulidades que se alegan por el ahora ejecutado en esta instancia, a través del recurso de apelación, ya fueron resueltas y decididas, encontrándose, en consecuencia, debidamente ejecutoriadas y en firme, así: 1.

Irregularidad al no haberse tramitado mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario laboral 2010-00279. Como se acaba de mencionar, la A Quo del proceso ejecutivo que ahora ocupa a esta Sala denegó el recurso de reposición…mediante auto fechado 08 de agosto de 2016, con el que pretendía la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso… para ello consideró acertadamente que esta situación debió alegarse como excepción previa, tal y como lo señala la normatividad y la jurisprudencia referenciada en dicha providencia, y no a través del recurso de reposición, como equivocadamente lo hizo el recurrente.

Esta decisión fue apelada…y denegado por improcedente mediante auto de 22 de agosto de 2016. 2. Respecto de las nulidades planteadas, y que hacen referencia a que el título de base de recaudo, contentivo de la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral, no se profirió con el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se constituyó en audiencia pública de juzgamiento, y la falta de competencia de la Magistrada, quien aun después de transcurrido un año remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, estas ya fueron resueltas negativamente por esta Corporación, a través de auto interlocutorio fechado 17 de junio de 2015, con ponencia de la suscrita; decisión sobre la cual el ejecutado interpuso recurso de súplica, y decidido mediante auto de 27 de agosto de 2015… confirmando el auto recurrido y ordenando compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que se investigue la actuación del ejecutado. 3.

Por último, y en lo que concierne a la nulidad de la sentencia planteada por el ejecutado, en tanto considera que la misma, que se constituye en el título ejecutivo base de recaudo, es ambigua y adolece de claridad, siendo este un requisito formal para que la misma preste mérito ejecutivo, como ocurre contra las otras nulidades, tales argumentos ya fueron debatidos y resueltos en la providencia de la Sala Unitaria Laboral de 30 de septiembre de 2015, en la cual se consideró que la solicitud de aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario número 2010-00279, resultaba extemporáneo.

Corolario de lo anterior, tales decisiones ya se encuentran debidamente ejecutoriadas y por si fuera poco, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de 27 de enero de 2016 radicación 42248, con ponencia de Rigoberto Echeverri Bueno, al resolver la tutela interpuesta por el aquí ejecutado…resolvió negar la acción de tutela…al constatar que las actuaciones aquí surtidas «…no se advierte que el mismo adolezca de los defectos que fueron señalados en el escrito de tutela, pues por el contrario, el juez colegiado, a través de las citadas decisiones de fechas 11 de marzo, 17 de junio 8 de julio 27 de agosto, 11 de septiembre, 30 de septiembre de 2015 y 4 de noviembre de 2015, resolvió en debida forma y con estricta sujeción a las formas propias del juicio ordinario laboral, los diversos y sucesivos recursos de súplica e incidentes de nulidad que propuso el aquí accionante, los cuales invariablemente estuvieron dirigidos a revivir la discusión que fue zanjada en la primera de las providencias analizadas».

Ahora bien, si en gracia de discusión tal trámite no se hubiese surtido, tal reproche debió formularse…por el ejecutado como excepción previa, como acertadamente lo increpó la A Quo en decisión que ahora se revisa en instancia de apelación, actuación que no ocurrió y que en todo caso se encuentra más que vencida. En consecuencia, como los argumentos expuestos por el recurrente no fueron debatidos dentro del trámite procesal adecuado, ni siguiendo los rituales propios del proceso ordinario laboral, no es posible en la etapa en la que el proceso se encuentra revivir dichos términos sin vulnerar los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima al cual deben ceñirse las autoridades públicas, para no incurrir en vulneración del debido proceso y defensa de todos los sujetos procesales.

Para terminar, y en aras de no coartar los derechos que le asisten al recurrente, considera la Sala necesario aclarar que, en lo que respecta a las excepciones de fondo, que son los medios de defensa con los que cuenta el ejecutado para enervar las pretensiones de la demanda dentro del proceso ejecutivo laboral, el artículo 442 numeral 2 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del Código adjetivo laboral, señala que en tratándose de ejecuciones que comprometen como título ejecutivo una sentencia únicamente se podrán alegar como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. No obstante, entiende la Sala que la parte ejecutada, si bien presentó escrito de formulación de excepciones de fondo o de mérito, dentro del término dispuesto para ello, no propuso ninguna de las consagradas taxativamente en la norma antes descrita, por lo tanto estas tampoco tenían vocación de prosperidad, como acertadamente lo decidió la falladora de primera instancia. En consecuencia, la decisión de esta Sala no puede ser otra que confirmar íntegramente las decisiones de primera instancia por encontrarlas ajustadas a derecho.[footnoteRef:12] [12: Récord 00:39:09 a 00:48:09, ibíd.] Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por lo anterior, dado que las decisiones censuradas fueron debidamente proferidas y no se evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 06 de septiembre de 2017, la Sala lo confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21