CUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1815-2025 Radicación n.° 142837 (Acta n.° 32) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por Luis Alberto Rangel Lozano, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, ante la presunta vulneración a la «protección a las personas de la tercera edad», igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en liquidación y Fiduprevisora S.A. (en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP), al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y las partes e intervinientes dentro de los radicados n.° 47 001 31 05 003 2018 00312 00/01 y 47 001 31 05 001 2013 00358 00/01, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del Farragoso escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae lo siguiente: 1.1. Electro Magdalena y Electricaribe sustituyeron los derechos extralegales a favor de los trabajadores y pensionados. Asumiendo esta última el pasivo pensional de los jubilados. 1.2. Indicó el libelista que, Luis Alberto Rangel Lozano inició su contrato de trabajo a término indefinido con Electro Magdalena el 16 de abril de 1979 y continuó con Electricaribe[footnoteRef:1] desde el 16 de agosto de 1998. [1: Fecha en la que ocurrió la sustitución patronal. ] 1.3.
Manifestó que, el accionante, presentó una demanda laboral contra Electricaribe S.A. ESP, bajo el radicado 470013105001 2013 00385 01, para que se le reconociera el reajuste de la mesada de su pensión convencional. Proceso del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, el referido Juzgado, absolvió a Electricaribe de todas las pretensiones.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. En contra de la anterior determinación el actor interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Corte no casó la sentencia. 1.4. Manifestó el libelista en la demanda que, posteriormente, Rangel Lozano presentó acción de tutela[footnoteRef:2] en contra de lo decidido al interior del proceso 470013105001 2013 00385 01.
Indicó que, en esa ocasión, se ampararon sus derechos fundamentales, lo que resultó en el pago y reajuste de la pensión. Agregó que esa actuación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. [2: El apoderado judicial del actor no especificó el número de radicado, ni la fecha de la sentencia que presuntamente amparó los derechos del actor.
Asimismo, al aclarar la demanda de tutela, señaló que, dicha acción constitucional fue presentada por otro profesional del derecho, motivo por el cual desconoce esa información.] 1.5. Señaló que Colpensiones le otorgó, al accionante, la pensión de vejez mediante Resolución n.° 36125 del 20 de abril de 2017, tras cumplir 62 años el 26 de marzo de 2017.
Aclaró que esta, se concedió en virtud de la «convención colectiva de trabajo vigente por Electro Magdalena sustituida por Electricaribe el 1° de octubre del 2008». 1.6. Alegó que Electricaribe, desde junio de 2009, no ha pagado en su totalidad la mesada catorce. Asimismo, manifestó que, desde junio de 2017, no ha cancelado «ningún valor por la mesada catorce correspondiente al mayor valor de la pensión convencional». 1.7.
Por lo anterior, Rangel Lozano, el 16 de agosto de 2018, presentó demanda para el pago de la mesada catorce, que fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001 3105 003 2018 00312 00. 1.8. Señaló que, el referido Juzgado, a través de auto de 2 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (FONECA).
Como consecuencia de ello, reconoció la mesada catorce, reajustada por ley 4ª de 1976. En contra de esta, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. En consecuencia, la judicatura resolvió no reponer la providencia proferida y conceder en el efecto suspensivo el recurso de alzada. 1.9.
Refirió, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión del 29 de octubre del mismo año, revocó parcialmente la decisión del a-quo, declarando probada la excepción de cosa juzgada respecto a los reajustes pensionales por convención colectiva. Situación que vulnera los derechos de la accionante. 1.10. En todo, solicitó se amparen los derechos fundamentales de Rangel Lozano. Como consecuencia de ello, «sea revocada la excepción previa de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4 de 1976 por vía de convención colectiva y se confirme en todas sus partes, el numeral primero del auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Mediante auto del 17 de enero del 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, remitió a esta Sala de Tutelas el presente asunto por competencia. Para sustentar lo anterior explicó que, la parte accionante reprocha que no existe cosa juzgada entre los procesos ordinarios laboral identificados con radicado 470013105001 2013 00358 01 y 4700131050032018 00312 01, por lo que «resulta indispensable la vinculación de las autoridades involucradas».
En ese sentido manifestó que, «comoquiera que la Sala de Casación Laboral emitió fallo CSJ SL1189-2021 dentro del proceso ordinario laboral 47001310500120130035801, el conocimiento del amparo (…) corresponde a la Sala de Casación Penal». 3. Con auto del 27 enero del 2025, esta Sala requirió al apoderado judicial de Rangel Lozano para que aclarara, en un término de 3 días, so pena de rechazo, lo siguiente: a) Cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional; b) Concrete la acción u omisión, vulneradora de sus derechos, que le atribuye a cada uno de los accionados. c) Finalmente, exponga claramente cuál es la pretensión /petición con la demanda incoada frente a cada accionado.
Asimismo, allegue la decisión de tutela que alega amparó el «[…]pago completo de la pensión convencional» y reajustó la mesada de la pensión convencional. 4. Por lo anterior, mediante escrito del 30 de enero de esta anualidad, el apoderado judicial de Rangel Lozano, allegó escrito de aclaración. En este, indicó que: (i) La única autoridad accionada es el Tribunal Superior de Santa Marta;
(ii) La acción de tutela se presenta con ocasión de la decisión dictada por la referida autoridad, en la cual revocó parcialmente lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad; (iii) «[…] solicit[ó] que sea revocada la excepción previa de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4 de 1976 por vía de convención colectiva y se confirme en todas sus partes, el numeral primero del auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.» (iv) Por último, frente a la decisión de tutela que alegó amparó los derechos fundamentales del accionante indicó: […] en mi poder no reposa una copia de la sentencia de tutela que amparó el derecho al reajuste de la mesada por ley 4ª de 1976 a Luis Rangel, porque esta se tramitó con un togado diferente al suscrito, ni la tiene en su poder el tutelante (…). 5.
Con auto del 03 de febrero siguiente, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que, el proceso ordinario laboral de primera instancia fue promovido por Luis Alberto Rangel Lozano contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y otros, buscando el reconocimiento y pago de la mesada catorce convencional, entre otros ajustes. 6.1.
Señaló que, el 4 de julio de 2024, se llevó a cabo audiencia[footnoteRef:3] de conciliación, decisiones de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Así, se ordenó al Juzgado Primero Laboral de este Circuito allegar el link del expediente digitalizado 47001310500120130038500 para resolver la excepción previa planteada. Agregó que, el 2 de septiembre de 2024, resolvió no declarar probada la excepción previa de cosa juzgada. [3: De que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.] 6.2.
Informó que la parte demandada interpuso el recurso de reposición y apelación contra la decisión de la excepción previa. Se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. En ese sentido, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. 7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que, Luis Rangel Lozano y otros entablaron demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe SA ESP.
Actuaciones que se surtieron bajo el radicado 47001310500120130038500. Señaló que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, se absolvió al demandado de todas las pretensiones, decisión que fue apelada por los demandantes. Al resolver el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito revocó la decisión y condeno a la parte pasiva solo a favor de Cesar Guerrero Rivera.
Resaltó que, «[a] la fecha el proceso referenciado se encuentra en la etapa de ejecución a favor de uno de los demandantes CESAR GUERRERO y a cargo de ELECTRICARIBE SA E.S.P hoy FONECA». Por lo anterior, concluyó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción. 8. ELECTRI-CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el asunto de la tutela se relaciona con un tema pensional que compete al FONECA.
Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente toda vez que el actor no relacionó claramente los hechos que generaron la vulneración. Concluyó que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional en búsqueda de una decisión favorable a sus intereses. En todo, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al no haber vulnerado derechos fundamentales. 9.
El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, señaló que «la presente esta llamada a no prosperar toda vez que no se cumplen los requisitos para procedencia de esta» (sic). Argumentó que, tal y como lo señaló el accionante, las autoridades judiciales ordinarias ya se pronunciaron respecto de la cosa juzgada. 9.1.
Indicó que el actor pretende «el reajuste de la mesada catorce, de conformidad a la(sic) establecido en la Ley 4ta de 1976; sobre lo cual ya existe un pronunciamiento de la justicia ordinaria que fue resuelto por el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta y, a su vez, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Corte Suprema de Justica (sic) dentro del proceso 47001310500120130038500».
Agregó que, en esa oportunidad, el actor, instauró en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. demanda en la cual pretendió el reconocimiento del incremento de sus mesadas pensionales del 15% contenido en la Ley 4ta de 1976. 9.2. Explicó que «en dicho proceso se resolvió absolver a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones formuladas por el señor LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO, dada la carencia del derecho por ser su pensión reconocida con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual, dicho sea de paso, perdieron vigencia todas estas estipulaciones convencionales». 9.3.
Resaltó que «el derecho que pretende el demandante dentro de este proceso es igual al pretendido en el proceso con radicado 47001310500120130038500, pues al declarar que el actor no tiene derecho al reajuste de las mesadas pensionales, misma suerte corre para las mesadas adicionales, que en todo caso corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de esta.» 9.4.
En todo solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que se configuró la cosa juzgada. 10. Colpensiones señaló que, la acción de tutela «no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate».
Agregó que, dado que la actuación aún se encuentra en curso, es en el proceso en donde se debe realizar un pronunciamiento definitorio del derecho. En conclusión, solicitó «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» (sic). 11. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R. I.S.S. informó que: Una vez verificados los archivos, bases de consulta y aplicativos con que cuenta el P.A.R. ISS en Liquidación NO se evidencia que el señor LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO a título personal, por intermedio de apoderado o por traslado por competencia haya radicado en este Patrimonio petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.
Así mismo, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los soportes adjuntos al mismo, se evidencia que las actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acción constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de ELECTROCARIBE S.A. E.SP., quien es la competente para reconocer el reajuste de la mesada catorce de la pensión convencional del tutelante solicitada por el accionante en los términos que expone en la demanda de tutela y, NO respecto del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (…).
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela. 12. La accionada y demás vinculados guardaron silencio aun en la fecha de discusión de este proyecto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela a la que se vinculó a la Sala de Casación Laboral. 14.
En el caso en concreto, Luis Alberto Rangel Lozano considera sus derechos vulnerados por la decisión dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó parcialmente lo decidido por el juez laboral de conocimiento y en su lugar declaró como probada la excepción previa de cosa juzgada. 15. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.
Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 16.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 17.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 18.
En el asunto sometido a consideración: (i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica e igualdad (entre otros); (ii) Contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no procede recurso alguno;
(iii) Cumple con la exigencia de inmediatez, pues la decisión atacada fue emitida el 29 de octubre de 2024. Siendo la acción de tutela presentada dentro de los primeros cuatro meses posteriores, tiempo considerado como razonable. (iv) No alegó una irregularidad procesal; (v) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados;
(vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 19. En este punto, a pesar de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, revisada la documentación allegada al expediente, advierte la Sala que la acción no tiene vocación de prosperar, pues el Tribunal Superior de Santa Marta, emitió la decisión censurada por el accionante, con estricto apego a la jurisprudencia y normatividad legal vigente, como pasa a explicarse.
Cuestión previa 20. La Sala, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 47001 310 5001 2013 00385 00, no advierte que se realizara vinculación de tutela alguna al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al Tribunal Superior de ese Distrito o esta Corte, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales que el actor acá alega.
En ese sentido, es claro y evidente qué las sentencias emitidas al interior de ese proceso se encuentran en firme, sin que lo decidido en ellas se pueda discutir por esta vía. Máxime, cuando la decisión que se ataca no fue dictada al interior de este proceso. 21. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 22.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.»(Sentencia T- 767 de 2004) Del caso en concreto 23.
El problema que atañe a esta acción de tutela es si el Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor al desatar el recurso de apelación interpuesto por FONECA, mediante el cual revocó lo decidido por el juez de conocimiento. 24. El Tribunal accionado estableció los antecedentes del asunto en la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por FONECA, en contra del auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por esta.
Señaló que, la parte demandada (FIDUPREVISORA S.A) como vocera y administradora de FONECA, argumentó que la cosa juzgada se debe considerar, de conformidad con la definición de la Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Que establece que las decisiones judiciales tienen un carácter inmutable y definitivo.] 25. Indicó que la parte demandada, sostuvo que, «aunque algunas pretensiones de la demanda no versan sobre el mismo objeto, la segunda pretensión —referente al reajuste de la mesada 14 por la ley cuarta de 1976— sí está relacionada con el objeto del proceso anterior».
Por lo que, consideró existe identidad de partes y causa. 26. Seguidamente, para resolver el recurso de alzada, el Tribunal, con sustento en el artículo 303 del Código General del Proceso, señaló que: La Cosa Juzgada es una figura jurídica mediante la cual se otorga a las sentencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Los efectos de la cosa juzgada, en primer lugar, impiden al fallador su libre determinación, y, en segundo lugar, prohíbe a los funcionarios judiciales, volver a conocer y decidir sobre lo resuelto; y a las partes, volver a entablar el mismo litigio. En ese sentido, citó la providencia SL3034-2022, y radicado n.° 79546 del 25 de julio de 2022, de esta Corte. 27.
De igual forma para determinar sí se había configurado la cosa juzgada analizó las pruebas allegadas y observó que: 27.1. Del radicado 47001310500120130038500 se tiene lo siguiente: En este caso encuentra la Sala que el señor LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y otros, el 29 de agosto de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P”, identificada con el radicado N°47-001-3105-001-2013-00385-00, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
En dicho proceso, se solicitó esencialmente: 1. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes reajustar todas las mesadas de las pensiones convencionales por la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985. 2. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes reconocer todos los beneficios convencionales de la cláusula octava de manera integral convención de Electromagdalena de 1985. 3.
Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes reajustar las mesadas pensiónales convencionales en un 15% cláusula octava convención de Electromagdalena de 1985. 4. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes seguir reajustando las mesadas anualmente por convención hasta 5 salarios mínimos legales vigentes. 5.
Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes, reconocer el riesgo de salud cláusula octava convención de Electromagdalena de 1985. 6. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes reconocer el 100% del valor del riesgo de salud del pensionado convencionado con los trabajadores en actividad. 7.
Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes pensionados convencionados reconocer el riesgo de salud en igualdad de los trabajadores convencionados en actividad. 8. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes reconocer todas las drogas y procedimientos médicos No Pos a todo el grupo familiar. 9.
Ordenar en contra de Electricaribe y a favor de los demandantes otorgar igual número de becas técnicas o universitarias a los hijos de los pensionados con los hijos de los trabajadores en actividad. 10. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes Indexar todas las cantidades insolutas. 11. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes cancelar intereses moratorios por todas las cantidades insolutas. 12.
Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor de los demandantes costas y agencias en derecho de la demanda laboral. 27.1.1. El Tribunal indicó que, como fundamento fáctico de las solicitudes anteriormente referidas, el actor y otros alegaron que: I. La empresa Electromagdalena hoy Electricaribe otorgó pensión convencional al señor Cesar Augusto Guerrero Rivera.
II. El valor de la primera mesada de la pensión convencional de Cesar Guerrero Rivera fue $ 833.506 III. El señor Cesar Guerrero Rivera fue pensionado el 1º de enero de 1997. IV. La empresa Electricaribe otorgó pensión convencional al señor Herold de Jesús Hernández Herrera. V. El valor de la primera mesada de la pensión convencional de Herold de Jesús Hernández Herrera fue $736.935 VI.
El señor Herold de Jesús Hernández Herrera fue pensionado el 1º de diciembre de 2005 VII. La empresa Electricaribe otorgó pensión convencional al señor Hernán García Palencia. El valor de la primera mesada de la pensión convencional de Hernán García Palencia fue $930.053 IX. El señor Hernán García Palencia fue pensionado el 1º de diciembre de 2005.
X. La empresa Electricaribe otorgó pensión convencional al señor Carlos Manuel Jaraba Mora X.I El valor de la primera mesada de la pensión convencional de Carlos Manuel Jaraba Mora fue $942.555 XII. El señor Carlos Manuel Jaraba Mora fue pensionado el 1º de diciembre de 2005. La empresa Electricaribe otorgó pensión convencional al señor Luis Alberto Torres de la Rosa.
XIV. El valor de la primera mesada de la pensión convencional de Luis Alberto Torres de la Rosa fue $ 1.156.768 XV. El señor Luis Alberto Torres de la Rosa fue pensionado el 1º de octubre de 2007. XVI. La empresa Electricaribe otorgó pensión convencional a la señora Ana Mercedes Rivera Najera. XVII. El valor de la primera mesada de la pensión convencional de Ana Mercedes Rivera Najera fue $ 908.348 XVIII. la señora Ana Mercedes Rivera Najera fue pensionada fue pensionada el 1º de julio de 2008.
XIX. La empresa Electricaribe otorgó pensión convencional al señor Luis Alberto Rangel Lozano. XX. El valor de la primera mesada de la pensión convencional de Luis Alberto Rangel Lozano fue $ 1.188.340 XXI. El señor Luis Alberto Rangel Lozano fue pensionado el dia 1º de Octubre de 2008. XXII. La empresa Electricaribe otorgó pensión convencional al señor Rafael Aníbal Villegas Chiquillo.
XXIII. El valor de la primera mesada de la pensión convencional de Rafael Aníbal Villegas Chiquillo fue $ 949.119 XXIV. El señor Rafael Aníbal Villegas Chiquillo fue pensionado el día 1º de diciembre de 2005. XXV. Los actores son beneficiarios de la cláusula octava (8) de la convención de Electromagdalena de 1985. XXVI. El reajuste de las mesadas pensiónales convencionales de los actores es por la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985.
XXVII. La convención de Electromagdalena de 1985 hoy Electricaribe para reajustar las mesadas convencionales existe el referente de la ley 4ª de 1976. XXVIII. El pago del riesgo de la salud de los actores está a cargo de la empresa Electricaribe. XXIX. Los trabajadores activos convencionados Electricaribe les cancela el riesgo de salud 100%.
XXX. El pago de la salud de los pensionados convencionados de Electricaribe es en igualdad con los trabajadores activos convencionados. XXXI. Las becas técnicas o universitarias para hijos de los pensionados convencionados se otorgan en igualdad con los hijos de trabajadores en actividad. 27.1.2. Indicó la autoridad accionada que, en ese proceso, el Juzgado correspondiente dictó sentencia el 29 de mayo de 2014 y, en esta decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE de todas y cada una de las pretensiones señaladas por el señor CESAR AUGUSTO RIVERA HERRERA HAROLD DE JESUS HERNANDEZ HERNAN WILFRIDO GARCIA CARLOS MANUEL JARABA LUIS ALBERTO TORRES ANA MERCEDES RIVERA LUIS ALBERTO RANGEL Y RAFAEL ANIBAL VILLEGAS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión envíese la carpeta junto con el audio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que se surta el grado de jurisdicción consulta establecido en el artículo 69 del CPL por ser esta una sentencia totalmente adversa a cada uno de los pensionados demandantes. 27.1.3. Asimismo, explicó que, el 15 de diciembre de 2014, al resolverse el recurso de impugnación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltó que, se revocó únicamente lo decidido frente al señor César Guerrero Rivera[footnoteRef:6]. [6: Se le reajustó la pensión en un 15%, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esa providencia.] 27.1.4.
Seguidamente, indicó que la Sala de Casación Laboral en decisión del 15 de marzo de 2021, no casó la sentencia. Consecuentemente el 14 de mayo de esa misma anualidad, «[…] levantó constancia por parte de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, referida a que la sentencia en cuestión había quedado ejecutoriada el 13 de abril de 2021» (sic). 27.2.
Sobre los elementos del proceso con radicado 47001- 3105 – 003 – 2018 – 00312, la providencia censurada indicó que el accionante solicitó, respecto de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A: I. Ordenar en contra de la empresa Electrificadora del Caribe S.A - ESP y a favor del actor cancelar la mesada catorce convencional como parte del mayor valor.
II. Ordenar en contra de la empresa Electrificadora del Caribe y a favor del actor cancelar el reajuste de la mesada catorce convencional por el referente convencional de la ley 4ª de 1976. III. Ordenar en contra de Colpensiones y a favor del actor cancelar la mesada catorce completa porque la pensión convencional fue compartida con la pensión de vejez IV.
Ordenar en contra de Electricaribe y Colpensiones y a favor del actor cancelar el retroactivo de la mesada catorce desde junio del 2009 a la fecha de pago V. Ordenar en contra de Electricaribe y Colpensiones y a favor del actor indexar todos los valores insolutos de la demanda hasta la fecha de pago. VI. Ordenar en contra de Electricaribe y Colpensiones y a favor del actor subsidiariamente cancelar intereses moratorios por las cantidades insolutas.
VII. Ordenar en contra de Electricaribe y Colpensiones y a favor del actor cancelar costas y agencias en derecho. VIII. Ordenar en contra de Electricaribe y Colpensiones y a favor del actor sentencia con criterios ultrapetita y extrapetita. Como fundamento estas peticiones el actor indicó: I. Colpensiones, otorgó al actor pensión de vejez por medio de la resolución 36125 del 20 de abril de 2017.
II. El actor cumplió los sesenta y dos años de edad el 26 de marzo de 2017. Ⅲ. El actor fue pensionado por Electromagdalena el 1º de octubre del 2008 por convención colectiva de trabajo IV. La empresa Electricaribe canceló incompleto la mesada catorce al actor desde junio de 2009. V. La empresa Electricaribe en junio de 2017 no canceló al actor ningún valor por la mesada catorce correspondiente al mayor valor de la pensión convencional.
VI. El actor fue pensionado por la Electrificadora del Caribe por la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1987 clausula duodécima. VII. El valor de la pensión convencional no puede ser cancelado incompleto en la mesada catorce del mes de junio. VIII. El valor de la mesada catorce es un derecho adquirido para el actor por haber sido pensionado por convención colectiva de trabajo en el año 2008.
IX. Colpensiones no cancela al actor el valor de la mesada catorce por la pensión de vejez compartida con la pensión convencional. X. La pensión convencional del actor fue otorgada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 XI. La primera mesada catorce del actor el valor fue inferior a tres salarios mínimos legales. XII Electromagdalena y el sindicato de trabajadores pactaron en la cláusula octava de la convención de 1985 la ley 4ª de 1976 para todos los pensionados.
XIII. El actor tiene derecho al reajuste del mayor de la mesada catorce de la pensión convencional por el referente convencional de la ley 4ª de 1976. XIV. La última convención pactada entre Electromagdalena y el sindicato es la convención de 1998 que se ha prorrogado desde su vigencia cada seis meses. XV. La fecha efectiva en la cual entró a regir el convenio de sustitución patronal entre Electromagdalena y Electricaribe fue el 16 de agosto de 1998.
XVI. Electricaribe recibió activos patrimoniales, trabajadores, pensionados, convenciones colectivas de trabajo vigentes y una organización sindical SINTRAELECOL. XVII. Entre los pasivos laborales asumidos por Electricaribe, están las clausulas tercera, cuarta y diez del convenio de sustitución patronal XVIII. Electricaribe se comprometió a cumplir el pago de la totalidad de obligaciones de carácter laboral a favor de los pensionados a partir de la fecha efectiva del convenio.
XIX. Electricaribe se comprometió a cancelar por las clausulas 5 y 7 del convenio, cancelar todas las obligaciones de Electromagdalena con cargo al pasivo a su favor. XX. La cláusula 9 del convenio de sustitución patronal, autoriza irrevocablemente a Electricaribe, pagar con cargo al pasivo a favor de Electromag. XXI. Electricaribe asume en la cláusula 10 del convenio, pagar a la fecha efectiva, lo estipulado en clausulas 3 y 4 del convenio a trabajadores y pensionados.
XXII. El artículo 1º del parágrafo 3 de la ley 4ª de 1976; dice " en ningún caso el reajuste por ley 4ª de 1976, será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional XXIII El reajuste de la mesada catorce de la pensión convencional del actor por la Electricaribe será hasta cinco veces el salario mínimo legal vigente. 27. Posterior a analizar ambos procesos, el Tribunal concluyó que, en efecto, el otro proceso se adelantó entre las mismas partes que integran la litis materia de esta acción de tutela.
En ese pudo observar que, también figuran el accionante Luis Alberto Rangel Lozano y la demanda ELECTRICARIBE S.A E.S.P.. Aclaró que, la sentencia dictada en ese proceso quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2021, por lo que «ese primer proceso ya hizo tránsito a cosa juzgada, y no es dable volver a plantear una demanda con base en las mismas pretensiones». 28.
La decisión censurada explicó: […] es preciso indicar en lo que respecta a las pretensiones que, mientras que en el primer proceso las aspiraciones en términos generales estaban dirigidas al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión convencional de la ley cuarta de 1976, de conformidad con la cláusula octava de la Convención colectiva de 1985, reconocer además el riesgo de salud en un ciento por ciento en igualdad de los trabajadores, las drogas y los procedimientos no pos a todo el grupo familiar, y otorgar becas técnicas y universitarias de los hijos de los pensionados en igualdad con los hijos de los trabajadores en actividad, la indexación, Intereses moratorios, costas y agencia en derecho; en el proceso actual, lo pretendido es que se cancele completa la mesada 14 convencional, que se le pague el reajuste la mesa a 14 convencional por el referente de la ley cuarta de 1976, se continúe cancelando por completo el reajuste a las mesadas convencionales, que se reconozca la Mesa 14 como parte del mayor valor integral de la pensión convencional, indexación, intereses moratorios.
Con base en lo anterior, encuentra la Sala que, en cuanto a las pretensiones hay identidad respecto a la solicitud del reajuste de la mesada convencional sustentada en la ley cuarta de 1976, es decir, que está ya fue decidida e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que en este caso se configuró parcialmente la referida excepción. Bajo ese entendido, habiendo prosperado parcialmente la excepción, pues, la misma operó respecto de la pretensión de reconocimiento de reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4 de 1976 por vía de convención colectiva, ello conlleva a que se revoque la decisión de primera instancia, sin que se emita condena en costas por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. (sic) 29.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 30.
Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 31.
Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1815-2025 Radicación n.° 142837 (Acta n.° 32) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, ante la presunta vulneración a la «protección a las personas de la tercera edad», igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Electrificadora