CUI 11001020500020230173601 Número Interno 135368 Tutela 2ª Instancia KOPPS COMERCIAL S.A.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1815-2024 Radicación No.: 135368 Acta 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KOPPS COMERCIAL S.A.S., frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso No. 2022-00054. II.ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura: “La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte actora instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Gian Carlos de la Hoz Fernández, con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre los dos.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, a través de sentencia del 1. ° de noviembre de 2022, negó las pretensiones incoadas, por cuanto no era posible determinar la existencia de una justa causa de despido en los términos previstos en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. El extremo demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 24 de mayo de 2023, confirmó la determinación objeto de reproche y expuso: “(…) esta Colegiatura no demostró la falta grave que se pretende aducir, atendiendo la evaluación de los testimonios, el acta de descargos, los videos, chats y fotos aportadas, ya que no dan certeza de que el demandado estuviera realizando las actividades endilgadas, por lo que la parte demandante no pudo plasmar probatoriamente la falta endilgada.” La sociedad tutelante refutó lo resuelto en las providencias aludidas, pues alegó que no se realizó «un estudio integral del material probatorio» y, en virtud de ello, indicó que el tribunal incurrió en defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se desconocieron las pruebas y los testimonios rendidos pues, a su juicio, a partir de ellos se demostró que el trabajador: (i) NO REALIZÓ el debido seguimiento en el proceso de venta, lo que conllevó a que se presentaran quejas por parte de los clientes DISTRIBUCIONES PUNTO FRIO (sic) DANY y DISTRIBUCIONES MEDIA LUNA.
(ii) PRESENTÓ MAL MANEJO de facturación y de dinero consignado, ocasionando afectaciones en los pedidos de los clientes; (iii) NO REPORTÓ a la Compañía sobre el inconveniente en la entrega del envase cancelado por el cliente DISTRIBUCIONES PUNTO FRIO (sic) DANY (iv) FAVORECIÓ al cliente Distribuciones la 17, debido a la relación personal con su propietario el señor Daniel Pianeta; y (v) EXPUSO a la Compañía a distintos riesgos, los cuales se materializaron con quejas y peticiones de distintos clientes.
En virtud de lo anterior, la parte actora pidió la protección de su derecho fundamental lesionado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, ordenar «el levantamiento de fuero sindical del demandado y autorizar su despido».
Del mismo modo, condicionó la presentación de esta acción constitucional a la resolución del incidente de nulidad que propuso dentro del proceso judicial bajo estudio, en el cual señaló que se había incurrido en una irregularidad por no correr traslado para alegar, en conclusión.” III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que las decisiones judiciales controvertidas por la empresa accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, sino fundadas en un entendimiento válido de las normas, lo que descarta la vulneración de sus derechos fundamentales, además que se realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso, igualmente lo hizo con las declaraciones de los testigos.
Agregó que « el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la posición del fallador primigenio de negar el levantamiento de la garantía foral deprecada». Concluyó: “El tribunal delimitó como problema jurídico si la conducta de Gian Carlos de la Hoz Fernández constituía una justa causa para levantar la garantía sindical mencionada, que a su vez posibilitara la terminación unilateral del contrato suscrito entre este y la sociedad accionante.
Memoró lo preceptuado en los artículos 55, 56, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de los cuales expuso que la configuración de una falta grave debía adecuarse a la calificación que como tal se tuviera en los «pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» pues, de no ser así, «el empleador en cualquier momento pudiere crear infinidades de faltas graves lo que daría ruptura a un juicio de proporcionalidad y desequilibrio entre empleador y empleado» IV.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por KOPPS COMERCIAL S.A.S., a través de apoderado, quien afirma que el a quo se equivocó al negar la acción de tutela, «en tanto que, en este caso, sí está acreditado que mi representada logró probar que existía certeza respecto a la conducta cometida por el trabajador demandado y en ese sentido, obviaron los despachos de instancias la valoración adecuada de las pruebas aportadas dentro del proceso».
Manifiesta que el fallo emitido por la primera instancia le negó la oportunidad de remediar los derechos y garantías vulnerados en el trámite judicial que motivó la acción de tutela, por lo tanto, debe ser revocado, pues desconoció que reunía los requisitos propios y exigidos para que fuera procedente la intervención del juez constitucional.
Trajo a colación argumentos ya expuestos en la demanda de tutela e insiste en su inconformidad frente a las decisiones objeto de la presente acción constitucional. Por lo anterior, solicita que, i) se amparen los derechos fundamentales vulnerados, ii) dejar sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y iii) ordenar el levantamiento del fuero sindical del demandado como consecuencia autorizar el despido.
V. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a decidir las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones en vía constitucional.
De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por errores sustantivos o materiales en las providencias proferidas el 1º de noviembre de 2022 y 24 de mayo de 2023. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; seguidamente, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, finalmente, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del pasado 10 de noviembre de 2023, que resolvió la nulidad solicitada y advertida por el accionante, iv) se trata de un defecto procedimental del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. Del Defecto Sustantivo Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: “El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.” Al respecto, la accionante indica que tanto en primera como en segunda instancia las autoridades debieron aplicar para su proceso especial lo dictado el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que se debió acceder al levantamiento del fuero sindical y en consecuencia a la terminación del contrato de Gian Carlos de la Hoz Fernández, por violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador y falta grave calificada como tal en la convención colectiva.
Sin embargo, los despachos accionados decidieron no acceder a las pretensiones de la empresa actora puesto que no demostró la comisión de la falta endilgada por el demandando, por cuanto no era posible determinar la existencia de una justa causa de despido en los términos de la norma antes citada. En este caso, la inconformidad de la accionante se relaciona con las determinaciones dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Dado que, a juicio de la empresa actora, las autoridades judiciales omitieron verificar si hubo ocurrencia de alguno de los supuestos fácticos relacionados en la causal 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo para así acceder al levantamiento del fuero sindical de Gian Carlos de la Hoz Fernández y autorización para despedirlo.
Tal como lo advierte el a quo, las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía otorgada por la Carta Política y la ley, con fundamento en las normas aplicables al caso concreto. La accionante se duele de la ausencia de interpretación por parte de los operadores judiciales respecto del numeral 6 artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por desconocer su aplicación para acceder a la terminación del contrato por justa causa.
Afirma que en las decisiones aludidas no se realizó «un estudio integral del material probatorio», incurriendo así el tribunal en un defecto factico. Esta Sala se encuentra de acuerdo con la postura del Colegiado de primera instancia, y es que el Tribunal accionado analizó las pruebas documentales y testimoniales, por lo cual determinó que la empresa demandante no logró demostrar la falta grave que se pretende endilgada al demandado Gian Carlos de la Hoz Fernández, «atendiendo la evaluación de los testimonios, el acta de descargos, los videos, chats y fotos aportadas, ya que no dan certeza de que el demandado estuviera realizando las actividades endilgadas, por lo que la parte demandante no pudo plasmar probatoriamente la falta endilgada.» Así lo expuso el tribunal accionado: “El material probatorio da cuenta que efectivamente la parte demandada se encontraba laborando en la empresa demandante en el cargo de Sales Lead 2/jefe de Ventas, de los testimonios traídos a colación se tiene que explicaron a ciencia cierta el proceso de ventas a través de una aplicación llamada BYS que tiene en la empresa donde los clientes van solicitado los productos que necesitas para su Distribuidora, Supermercado, tienda y minoristas, los cuales son supervisados por los gerentes de zona y los supervisores de la empresa demandante a objeto sean distribuidos equitativamente a todos los clientes y se limite la centralización de productos en pocos clientes; ahora los testigos REYNER MOLINA, DIEGO CORONADO, LAURA CORREAL MANJARREZ y EVER MARTINEZ (sic) se tiene que explicaron las forma como opera la empresa en cuanto a la solicitud de productos, como funciona la aplicación y como se supervisa él envió de productos (…).
Ahora, las fotos de bodegas vacías, chats, gráficas y videos no le dan cuenta a la Sala que el demandado estuviera desviando productos a una sola distribuidora en particular, pues, el mismo testigo comerciante y la misma limitación de la aplicación establecen que la escasez es de forma general, pues el producto desde la pandemia y los paros nacionales no se están produciendo en las mismas cantidades de ahí el límite a la distribución de dicho producto a los clientes.
En cuanto a la queja del señor NEY DAVID LINERO LÓPEZ se tiene que la suma consignada la realizó directamente a la demandada y dicha verificación debía ser constatada por el personal administrativo y contable de la empresa, pues, al constatar un alta suma de dinero consignada a sus cuentas debió verificar si se trataba una consignación a una venta autorizada y si el producto se encontraba en las bodegas disponibles para su entrega, pues, según lo dicho por todos los testigos la solicitud de producto era a través de un aplicativo que te informaba los productos disponibles y limitaba el número de cajas a vender y este caso el cliente NEY DAVID LINERO LÓPEZ quería botellas de cerveza pero no tenía las botellas para entregar razón por la cual según se le vendieron en un primer momento latas de cerveza y al final se le entrego (sic) todo el producto solicitado, es decir que la empresa no tuvo pérdidas, ni quedó demostrado en este asunto que el demandado estuviera favoreciendo a un cliente en particular, pues las gráficas no dan cuenta que efectivamente se estuviera favoreciendo al cliente Distribuidora La 17 pues, no hay facturas detalladas, pantallazos del aplicativo, facturas de entrega que den cuenta esa situación y que sea fácilmente comprobada con el material probatorio y que dicha autorización de desvió de mercancía este autorizada por el demandado, pues no hay un solo documento firmado por él que dé cuenta que desde el año 2019 estaba realizando esta actividad desleal.
Por estas consideraciones, esta Colegiatura no demostró la falta grave que se pretende aducir, atendiendo la evaluación de los testimonios, el acta de descargos, los videos, chats y fotos aportadas, ya que no dan certeza de que el demandado estuviera realizando las actividades endilgadas, por lo que la parte demandante no pudo plasmar probatoriamente la falta endilgada.” En este orden, y de la lectura de las decisiones controvertidas, se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable, con sustento en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a partir de lo cual concluyeron que no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda instaurada por KOPPS COMERCIAL S.A.S, pues no se advirtió trasgresión alguna a los derechos rogados.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión confutada en este trámite se ofrece razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y procedimentales, además de una adecuada valoración de las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la libertad de la sana critica, que fueron debidamente aplicadas al caso laboral.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18