Tutela 78014 GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1815-2015 Radicación nº 78014 (Aprobado mediante Acta Nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del abstracto escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila) condenó a GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de falsedad personal, negándosele la prisión domiciliaria como sustitutiva y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
El 3 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VALDERRAMA SERRANO, confirmó la negativa a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, al no cumplir en el caso concreto, con los presupuestos del artículo 68 del Código Penal – Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave-. 3.
Ejecutoriada la sentencia, la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, que avocó conocimiento el 25 de julio de 2014, librando las respectivas órdenes de captura contra el condenado hoy accionante. 4. Agotado el trámite anterior GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, pues fue condenado como reo ausente, en la medida que por su deterioro físico como consecuencia de la enfermedad que padece - diabetes crónica -, que le ha afectado el riñón derecho con insuficiencia renal, la vejiga y un 60% de agotamiento de la vista, no pudo concurrir a la audiencia de lectura de individualización de pena y sentencia, por tanto, no pudo acreditar su lamentable estado de salud.
Agrega además que el 17 y 18 de septiembre de 2014 solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, le informara sobre el estado del proceso, explicándole además las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales no pudo asistir, allegándole copias de la historia clínica, obteniendo como respuesta que la petición había sido enviada al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Neiva.
Finalmente, indicó que preacordó con la Fiscalía su responsabilidad aceptando los cargos que le fueron imputados, negociación que aceptó el juzgado sin ningún tipo de reparo. Por lo anterior solicitó «decretar en la nulidad en todo lo actuado por el honorable Juzgado (2) Segundo Penal del Circuito de esta ciudad de Neiva, por haberme condenado como reo ausente ya que al momento de dictar fallo condenatorio me encontraba hospitalizado y en recuperación en la casa de mi señora madre». 5.
Mediante fallo de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Tercera de Decisión Penal a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la demanda, negó por improcedente la acción constitucional, al no observar ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada. 6. El 27 de enero de 2015, al resolver la impugnación interpuesta por el accionante, esta Sala de Decisión decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento el 13 de noviembre de 2014, sin perjuicio de la validez de las pruebas, por indebida integración del contradictorio, pues era imprescindible vincular a la acción al Tribunal Superior de Neiva, atendiendo la pretensión tutelar, dejar sin efectos el fallo de condena, en consecuencia, se ordenó, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia, retornar el expediente para el consecuente estudio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento el 6 de febrero de 2015 por parte de esta Corporación, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Juzgado Segundo aportó simplemente copia de la sentencia cuestionada y de los oficios a través de los cuales se le informó al accionante que la petición sobre el estado del proceso fue remitida a la Secretaria de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al encontrarse la actuación en dichos despachos judiciales.
Por su parte, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de motivaciones y no del capricho personal de los servidores judiciales, es más, las mismas se refirieron al estado de salud del accionante, sin embargo, como no se estructuraban los presupuestos para sustituirle la pena por enfermedad grave se negó cualquier clase de beneficio.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que en efecto a dicho despacho le correspondió la ejecución de la pena de VALDERRAMA SERRANO. Agregó que revisado el expediente no existe trámite procesal alguno que responder[footnoteRef:1]. [1: Así se pronunció durante el trámite que esta Sala declaró nulo sin perjuicio de la validez de las pruebas] CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del caso concreto. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, fue condenado como «reo ausente», en la medida que por su deterioro físico como consecuencia de la enfermedad que padece - diabetes crónica -, no pudo concurrir a la audiencia de lectura de individualización de pena y sentencia, por tanto, no pudo acreditar su lamentable estado de salud, irregularidad que trasciende sobre sus garantías fundamentales dado que se no se le permitió ejercer el derecho de defensa material.
Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que, de un lado, el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.
Por el contrario, el accionante en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos y que, ante su ausencia, se materializaron a través de su defensor, quien intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, incluso, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que era procedente autorizar la ejecución de la pena en la residencia del penado o centro hospitalario por la enfermedad grave que padece, aportando incluso fotocopias de las historias clínicas del hospital Universitario de Neiva y María Inmaculada E.S.E. de Florencia Caquetá de donde se puede extraer que a VALDERRAMA SERRANO se le diagnosticó «diabetes melitus insulinodependiente con complicaciones renales».
Pero es que además si el accionante no estaba conforme con la determinación adoptada por las accionadas, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales que se hubiesen podido presentar al no haber valorado, según su dicho, los documentos que acreditaban su grave enfermedad, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Ahora bien, si lo que pretende el accionante es que se valoren todas aquellas historias clínicas que establecen la enfermedad grave que padece, el proceso de ejecución de la pena que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva le impide solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», pues es ante dicha autoridad que se tiene que dirigir a solicitar la protección de sus derechos. De otra parte, oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en tanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
En este orden se tiene que, en cuanto hace referencia al procedimiento que le sigue al allanamiento del imputado, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 prevé: «ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.» Ahora bien, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 consagra que cuando se convoque a la celebración de una audiencia deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. Asimismo, el artículo 172 de la obra en cita señala que las citaciones se harán a través de los medios técnicos más expeditos posibles y se guardara especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados.
Al respecto, las diligencias informan que el juzgado accionado procuró la comparecencia del procesado y su defensor a la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de fallo, remitiendo para ello las comunicaciones a la dirección que registraba cada uno en el expediente, sin que el accionante hubiese manifestado objeción alguna entorno a los datos de ubicación que se tuvieron en cuenta en aquel momento, por lo que habrá de entenderse que las citaciones se enviaron correctamente.
Del mismo modo, se tiene que el despacho fallador cumplió con comunicar sobre la realización de la audiencia a quien figuraba como apoderado del señor VALDERRAMA SERRANO, es tan así que éste fue quien impugnó la decisión cuestionada por el accionante. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el actor fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia a la audiencia de lectura de fallo que agotó el despacho judicial accionado, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.
En síntesis, observa la Sala que la demanda está dirigida a reabrir debates que debieron agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo representó a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo en este aspecto no tiene vocación de prosperidad. El debido proceso y el derecho de petición en las actuaciones judiciales. El alcance del derecho de petición encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; la jurisprudencia Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante las autoridades judiciales, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte Constitucional al respecto: [2: T – 270 de 2006, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.] «El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Sentencias CC ST- 334 de 1995, ST- 07 de 1999 y ST-722 de 2002] De esta manera, concluye la Corporación Constitucional, que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
En el presente caso, se puede advertir que GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, aunque no lo dijo expresamente de la lectura de la demanda así se puede concluir, pretende a través de este mecanismo constitucional de amparo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, bajo el derecho de postulación que lo cobija, resuelva las solicitudes incoadas el 17 y 18 de septiembre de 2014 y en las que solicitó informar el estado actual de su proceso.
En tal sentido, con base en los elementos materiales de prueba allegados a esta Sala se estableció que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva - a quien se dirigió la solicitud – corrió traslado de la misma al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, sin obtener dentro del trámite tutelar alguna otra información que permita determinar que se ha expedido la respectiva constancia, es más, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva advirtió que no había solicitud alguna del procesado por responder.
En ese orden, el derecho fundamental al debido proceso de GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO ha sido vulnerado, toda vez que no se ha obtenido respuesta a las peticiones incoadas el 17 de septiembre y 18 de octubre de 2004, cuyo fin es obtener información sobre el estado del proceso penal que se adelante en su contra. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a sus solicitudes del 17 de septiembre y 18 de octubre de 2014, sobre el estado actual del proceso que se adelantara en su contra.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso del que es titular GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO. 2.
ORDENA R al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a sus solicitudes del 17 de septiembre y 18 de octubre de 2014, sobre el estado actual del proceso que se adelantara en su contra 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18