CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Rad. 94864 JAIRO PÉREZ GALINDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18148-2017 Radicación n.° 94864 (Aprobado Acta No.362) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JAIRO PÉREZ GALINDO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Actuación a la cual se vinculó al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad condicionada. En esencia, alega que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1274 de 2017, así como las demás normas concordantes y el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de junio de 2017, AP4113, rad. 50386.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Auxiliar Judicial Grado I del despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión del 1º de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de conceder al actor la libertad condicionada.
En sustento, allegó copia de la providencia de segundo grado. 2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que, mediante Resolución 007 del 15 de mayo de 2017, se acreditó que el accionante era miembro del grupo insurgente de las FARC-EP; sin embargo, aseguró que el otorgamiento de la libertad condicionada es competencia de la autoridad judicial, mas no de dicha dependencia, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 3.- El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de explicar el trámite previsto para el otorgamiento del beneficio reclamado por el demandante, informó que éste suscribió el acta de compromiso 103202, el pasado 24 de mayo, cuya copia anexó; empero, manifestó que ello, per se, no autoriza la excarcelación, “sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio.
La evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes corresponde a la autoridad judicial competente. En particular, es necesaria la determinación de si una persona fue finalmente acreditada por la OACP para que se cumpla el criterio de aplicación personal a que se refiere el literal b del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016”. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO PÉREZ GALINDO. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si se presenta violación de los derechos fundamentales de JAIRO PÉREZ GALINDO, frente a su pretensión de que se otorgue la libertad condicionada, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1274 de 2017, así como demás normas concordantes, pues se encuentra acreditada su pertenencia al grupo insurgente de las FARC-EP, su privación de la libertad data del 1º de septiembre de 2011 y suscribió acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.
Los argumentos contenidos en el escrito de tutela constituyen la repetición de los alegatos expuestos por el apoderado judicial del accionante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de julio de 2017, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, hecho que puede evidenciarse en la reseña hecha por el Tribunal accionado, en la providencia censurada: El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra aquella providencia y deprecó de este tribunal la revocatoria de la misma, argumentando que su representado satisface todos los requisitos para acceder a la libertad condicionada reglamentada en el canon 35 de la Ley 1820 de 2016, a más que se apoyó en la providencia AP4113 de nuestro superior funcional, radicado Nº 50386, adiada el 28 de junio de 2017 y con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, frente a la cual hizo un somero análisis.
Frente a esas manifestaciones de inconformidad se pronunció el ad quem, en los siguientes términos: (…) El último párrafo que se acaba de trascribir es tan claro que no necesita ser explicado, y en él está la síntesis de la decisión de nuestro superior funcional acopiada por el impugnador: “La únicas conductas punibles por las que no procede la libertad condicionada son las que no guardan vínculo directo o indirecto con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.
Contrario sensu, toda las demás pueden ser pasibles de concederse al autor cualquiera de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, 277 de 2017, eso sí, en casa caso particular se concretan los presupuestos legales (…) De cara al panorama fáctico que se acaba de bosquejar y tal cual lo coligiera la operadora jurídica de primera instancia, la Sala no encuentra, en este asunto, que los injustos enrostrados a PÉREZ GALINDO se hayan ejecutado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por integrantes de las FARC-EP, o por los agentes del estado destinatarios del tratamiento penal especial diferenciado establecido en la Ley 1820 de 2016, sino que lo se columbra es que se trata de un concurso heterogéneo de conductas punibles no rotulables como políticas, sino más bien comunes, llevadas a cabo sin conexidad alguna con el conflicto armado interno de nuestro país, y las que el peticionario obtuvo un beneficio personal como lo fue el pago de $2.000.000 que el excompañero sentimental de la occisa, el señor JHON JAIRO SERNA GUAPACHE, le pagó en dinero en efectivo para que llevara a cabo ese crimen.
(…) 2.1. Esa circunstancia torna en improcedente la acción de tutela, toda vez que JAIRO PÉREZ GALINDO pretende que el juez constitucional dicte una nueva decisión respecto del otorgamiento de la libertad condicionada. Importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en el intento del peticionario del amparo de reactivar la discusión procesal, a partir de la reproducción de los motivos de inconformidad formulados por su defensor judicial en contra de la decisión de negarle el beneficio, desconociendo de esa forma la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 3.
Adicionalmente, aunque se suponga que la demanda está encaminada a censurar la forma en que el Juzgado 1º Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia aplicaron el derecho al resolver la solicitud de excarcelación, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que las autoridades jurisdiccionales vertieron en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela resulten razonables, pues hasta tanto la de aquéllos tenga cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra providencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada. 4.
En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo solicitado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1-7 � Fls.27-33 � Fls.35 y 36 � Fls.43 y 44 9