Impugnación Rad. 94614 MARÍA DE JESÚS SANABRIA GUÍO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18145-2017 Radicación n.° 94614 (Aprobado Acta No.362) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA DE JESÚS SANABRIA GUÍO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 110013105009201400416.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: MARÍA DE JESÚS SANABRIA GUÍO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a los que denominó “favorabilidad y seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por los convocados.
En síntesis, expone la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Cemex Colombia S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su esposo José de la Cruz Bernal (q.e.p.d.), quien laboró desde el 9 de junio de 1975 hasta el 6 de abril de 1981, -fecha en que ocurrió su deceso- en la “Planta Cantera Palacios de Cementos”.
Refiere que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 31 de octubre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, al considerar que su cónyuge no dejó causado el derecho reclamado, toda vez que no tenía “20 años de servicio prestados”; además, en el lugar y la época en la que se presentó el servicio “no existía para la empresa demandada llamamiento a inscripción y por ende no existía cubrimiento por parte del sistema general de pensiones”.
Aduce que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 21 de febrero de 2017 confirmó el fallo de primer grado. Manifiesta que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas son violatorias de sus garantías fundamentales, pues afirma que el ad quem resolvió un asunto de similares contornos al interior del proceso 2014-00305, donde reconoció “la pensión de sobrevivientes en estas mismas condiciones, es decir, aplicando la normatividad (sic) citada en la presente acción y más favorable al demandante en ese momento”.
Añade que su cónyuge tenía 299,57 semanas laboradas con la empresa Cemex de Colombia S. A., motivo por el cual aduce que cumple con el requisito para el reconocimiento prestacional aludido, conforme lo prevén los Decretos 3041 de 1996 y 232 de 1984. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades convocadas y, en su lugar, se ordene a Cemex Colombia S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta que es una mujer de 69 años de edad, en condiciones socioeconómicas precarias, por ello «no es admisible que se agrave más aún la condición cuando el Juez de Primera y Segunda Instancia niegan ese derecho a la pensión de sobreviviente que dejó causado el señor JOSE DE LA CRUZ BERNAL».
Adujo que la controversia radica en la interpretación de las normas aplicables para la definición del caso concreto; toda vez que el «artículo 20 del Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, según el cual hay derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante haya cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, o 300 en cualquier tiempo», de ahí que, en su criterio, reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada.
En cuanto a la no interposición del recurso de casación, dijo que dada la demostración del perjuicio irremediable, exigir que acuda a dicho medio de impugnación extraordinario, «pone en peligro inminente el mínimo vital, y la seguridad social de la accionante, teniendo en cuenta que los procesos judiciales en nuestro país son demorados, y por la avanzada edad, estado de salud de mi poderdante».
Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, por consiguiente se reconozca y ordene el pago de la pensión de sobreviviente a favor de MARÍA DE JESÚS SANABRIA GUÍO, así como el correspondiente retroactivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. Se observa que la demandante censura la decisión del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito -confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 21 de febrero de 2017-.
En su criterio, los jueces de instancia se apartaron del precedente fijado al resolver un asunto de similares condiciones fácticas y jurídicas; también aduce que reúne los requisitos para que se reconozca a su favor pensión de sobreviviente, pues su cónyuge JOSÉ DE LA CRUZ BERNAL laboró 299,57 semanas con Cemex Colombia S. A., por lo que se cumplen las exigencias previstas en los Decretos 3041 de 1966 y 232 de 1984. 2.1.
La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la libelista no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos. 3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, pues analizados los argumentos materia de controversia, las autoridades demandadas concluyeron que en vida, JOSÉ DE LA CRUZ BERNAL no acreditó el cumplimento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional, de allí que no procediera el reclamo efectuado por la ahora demandante.
De tal manera, los fallos confutados se apoyan en un análisis adecuado de las normas aplicables al caso concreto y del soporte probatorio en que la parte demandante sustentó su pretensión, lo que hace que se desvirtúe la vulneración aducida por la demandante de sus prerrogativas. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el funcionario se aparta de la ley y la Constitución en forma caprichosa.
Cuando el reparo recae sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho, como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten sensatas, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.
La accionante deprecó el amparo transitorio. Al respecto debe decirse que éste procede en aras de evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, la Sala tampoco encontró elementos fácticos o jurídicos que le permitan presumir, en las actuales circunstancias, que MARÍA DE JESÚS SANABRIA GUÍO tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional y requiera un trato diferenciado por parte del Estado.
La Corte Constitucional ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad, entre otras. No obstante, el tratamiento diferenciado y prioritario enunciado en dicha línea jurisprudencial requiere que el Juez de Tutela haga un análisis serio de la dimensión objetiva que involucra el principio de igualdad y la vulnerabilidad real en que se encuentra el sujeto involucrado.
Sobre este punto se tiene que no basta con pertenecer a la tercera edad como motivo para que se declare la procedencia de la acción de tutela, pues es necesario que dicho argumento se acompañe de elementos probatorios que demuestren la existencia de una grave afectación de derechos fundamentales, lo que no ocurrió en este asunto. 5. Corolario, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se observe pertinente la protección transitoria de los derechos de la libelista y dado que no agotó el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que ataca por esta vía excepcional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fls.23 y 248 � Fls.23-26 � Fls.36-45 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-108 de 2010 � Cfr. Sentencia T-199 de 2013 PAGE 12