CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 94680 WILLIAM ALEJANDRO MENDOZA PACAGUI JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18143-2017 Radicación n.° 94680 (Aprobado Acta No.362) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por WILLIAM ALEJANDRO MENDOZA PACAGUI, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante WILLIAM ALEJANDRO MENDOZA PACAGUI pretende que en ejercicio de la acción constitucional de tutela se le ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la accionada que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de manera suficiente, efectiva, completa y de fondo las peticiones elevadas ante este.
Como supuestos fácticos expone el accionante que el día 28 de marzo de 2017, presentó ante la accionada una solicitud de preclusión de la investigación y petición, así como se ordenara la entrega real de la licencia de tránsito de una motocicleta. Que el día 14 de julio del presente año se acercó a las instalaciones de la accionada a radicar un oficio y los encargados de recibir se negaron, motivo por el cual lo dirigieron a la Coordinación de la Fiscalía el mismo día, con sello de recibido CAS-F32-SEC-20172800034992, no obstante a la fecha han transcurrido más de 18 días hábiles sin que haya obtenido respuesta a sus solicitudes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó, por hecho superado, la protección invocada, pues se constató que durante el trámite de primera instancia la demandada dio respuesta al requerimiento del actor, mediante oficio 099 del 18 de agosto de 2017. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque la respuesta dada por el Fiscal Treinta y Dos Seccional de Yopal es incompleta y extemporánea, pues se profirió fuera del término previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, además, no le ha sido notificada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho. 3.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 4.
Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
El accionante, a través de escrito del 20 de marzo de 2017, solicitó a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Yopal, precluir la indagación que se sigue en su contra por la presunta falsedad de la licencia de tránsito de la motocicleta Yamaha, con placa YAR 65A, pues, en criterio, ésta es auténtica. Así mismo, pidió se hiciera entrega de dicho documento.
Posteriormente, en escrito del 14 de julio de 2017, requirió certificación sobre el estado del proceso y copia del mismo. En la impugnación, WILLIAM ALEJANDRO MENDOZA PACAGUI aseguró que ninguno de los anteriores requerimientos han sido atendidos de forma completa y oportuna por parte del delegado del órgano de persecución penal, pues la respuesta a la que se hace alusión en el fallo recurrido, no aborda los ítems objeto de solicitud, se emitió fuera del término previsto en el Código Contencioso Administrativo y aún no le ha sido notificada.
Se debe precisar que en atención a los lineamientos jurisprudenciales previamente denotados, a pesar de que así lo anuncia el libelista, no sería procedente la protección a la garantía fundamental de petición, pues su pretensión guarda relación con la función judicial, de ahí que no tenga aplicación el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de establecer el término en que debió darse contestación a los requerimientos denotados.
En ese orden de ideas, lo que eventualmente podría estructurarse sería el quebranto del debido proceso, en su concreción del derecho de postulación, lo cual se pasa a dilucidar. 3. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «la accionada mediante oficio N° 099 de fecha 18 de agosto de 2017 dio respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la petición elevada por el accionante, razón por la cual se materializa la carencia actual de objeto por hecho superado al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado». 3.1.
En efecto, en la actuación obra copia del oficio 099 del 18 de agosto de 2017, suscrito por el Fiscal Treinta y Dos Seccional de Yopal, a través del cual se informó a WILLIAM ALEJANDRO MENDOZA PACAGUI que la indagación por falsedad material en documento público, rad. 850016001188201600394, que se sigue en su contra, se encuentra en estado activo.
También se indicó que no era procedente solicitar la preclusión o el archivo de la actuación, por cuanto se carece de elementos materiales probatorios que sustenten dicha pretensión. Se dieron a conocer las actividades realizadas por policía judicial, tendientes a esclarecer los hechos materia de indagación y, finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión de que se expidan «copias informales o formales de los considerando y partes resolutiva del citado proceso, ello no es posible, toda vez que no se entiende a qué se alude concretamente.
Además, se le hace saber nuevamente, que dada su condición de indiciado, bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, su solicitud de expedición de copias del proceso, ello no es procedente. Además a usted personalmente ya se le había explicado estas situaciones». 3.2. Sin embargo, en la actuación no existe evidencia alguna de que dicha comunicación fue enviada y por tanto, recibida por el interesado; no se cuenta, al menos, con la planilla de correo certificado, por medio del que se habría remitido el respectivo oficio, lo cual explica que la accionada, al pronunciarse sobre el libelo tutelar, no invocara la ocurrencia de un hecho superado.
Lo anterior significa que no se encuentra acreditado que la entidad haya adelantado las gestiones necesarias para enterar al solicitante del contenido de la respuesta; el Tribunal se limitó a constatar la existencia física del aludido oficio, mas no verificó que WILLIAM ALEJANDRO MENDOZA PACAGUI fuera enterado del pronunciamiento realizado el 18 de agosto de 2017, por el Fiscal Treinta y Dos Seccional de Yopal, razón por la cual no puede asegurarse que se configuró el fenómeno jurídico, con base en el que se denegó el amparo deprecado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. 3.3.
En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala revocará el fallo impugnado, pues sin la evidencia de que la demandada ha comunicado al hoy accionante, dentro de un término razonable, la respuesta a su requerimiento, no puede declararse la existencia de un hecho superado.
De tal manera, la Sala amparará el debido proceso de WILLIAM ALEJANDRO MENDOZA PACAGUI, en su concreción del derecho de postulación y ordenará a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Yopal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio 099 del 18 de agosto de 2017.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho del debido proceso de WILLIAM ALEJANDRO MENDOZA PACAGUI, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 2º ORDENAR a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Yopal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio 099 del 18 de agosto de 2017. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.136 � Fls.136-138 � Fls.6-10 � Fls.132-134 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 11