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STP18140-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Impugnación Rad. 94647 Mario Luna Flórez mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18140-2017 Radicación n.° 94647 (Aprobación Acta No. 362) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mario Luna Flórez mediante apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de agosto de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de las decisiones mediante las cuales se aceptó un impedimento en el marco del proceso laboral radicado bajo el número 08001310500920020027701 (en adelante: proceso laboral 2002-00277).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estos fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 69 a 70, cuaderno 2.] El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Relata que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A.; que «en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el proceso llegó a la segunda instancia»; que el magistrado Jesús Balaguera Torné manifestó su impedimento para conocer del asunto sustentado en las causales 7 y 9 del artículo 150 Código de Procedimiento Civil, toda vez que su apoderado en el proceso ordinario formuló denuncia penal en su contra, el cual le fue aceptado por auto del 24 de mayo de 2017, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso.

Que interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, argumentando que se debió dar aplicación al Código de Procedimiento Civil, toda vez que según el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, «los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior», norma de índole laboral que «goza de preferencia», y por tanto «no puede dársele primacía a las normas del CGP, que no son de índole laboral»; no obstante, fue negado por auto del 21 de junio de 2017, y que solicitó la adición de esa decisión por falta de pronunciamiento sobre «la revocatoria directa», que fue desestimada por auto del 19 de julio de 2017.

Que «las normas del procedimiento civil sólo pueden operar por analogía en lo procesal laboral cuando no haya norma especial de índole procesal laboral ni alguna procesal laboral que pueda ser aplicada por analogía […]. Pero las normas (sic) del artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 son de índole laboral procesal y específicas y especiales sobre el caso de los procesos laborales iniciados antes, las cuales impiden la aplicación analógica del C. General del Proceso por no existir falta de normas de procedimiento laboral».

De modo que la decisión del Tribunal de aceptar el impedimento carece de una «motivación adecuada, razonable, clara y completa», ya que la magistrada ponente se limita «arbitrariamente a imponer su voluntad y no la de la ley, aplicando el CGP y sin descalificar con análisis motivado, sana crítica las sustentaciones efectuadas por la parte demandante».

Por lo anterior, solicita que se deje sin valor y efecto los autos del 24 de mayo, 21 de junio y 19 de julio de 2017, proferidos por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene dar «aplicación del art 15 de la Ley 1149 de 2007». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2017 denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que sus derechos no fueron vulnerados porque las actuaciones adelantadas para resolver su oposición contra el auto que aceptó el impedimento obedecieron al análisis de las causales alegadas para el efecto, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.[footnoteRef:2] [2: Folio 73, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 19 de septiembre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado y dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, mediante las cuales fue tramitado el impedimento presentado en el marco del proceso laboral 2002-00277.[footnoteRef:3] [3: Folios 87 a 92, cuaderno 2. ] El 04 de octubre de 2017, el accionante presentó sustentación complementaria, reiterando los argumentos señalados y alegando que no recibió copia del fallo de tutela sino solamente un telegrama.[footnoteRef:4] [4: Folios 4 a 9, cuaderno 3. ] El accionante sustenta su solicitud en que tanto el juez de tutela como la autoridad accionada, desconocen que en el trámite del impedimento solicitado en el marco del proceso laboral 2002-00277, debieron aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil sobre las señaladas en el Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Dado que la censura formulada por el accionante en su recurso de impugnación está enfocada en las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de mayo, el 21 de junio y el 19 de julio de 2017 en el proceso laboral 2002-00277, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para luego determinar si en el presente asunto estos se cumplen.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales porque considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de barranquilla el 24 de mayo, el 21 de junio y el 19 de julio de 2017, mediante las cuales se decidió sobre el impedimento presentado por el Magistrado Jesús Balaguera Torné, fueron proferidas con desconocimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, pues la norma procesal para decidir la solicitud del Magistrado mencionado era el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no le asistía razón al accionante porque el impedimento presentado fue tramitado de conformidad con la normativa vigente: …el Tribunal Superior de Barranquilla al guiar las anteriores decisiones bajo los postulados establecidos en el Código General del Proceso y no conforme al Código de Procedimiento Civil, hizo uso de la legislación vigente que era aplicable al litigio, por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de un tema (impedimentos y recusaciones) no regulado específicamente en la ley procesal laboral, de modo que no es posible colegir alguna afectación flagrante del derecho al debido proceso.

Al respecto, se debe señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia, íntegramente, del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016. De igual modo, revisada la actuación en detalle, se evidencia que el impedimento se manifestó por auto del 5 de mayo de 2017, es decir, después de entrar en vigencia el Código General del Proceso, por tanto es esa la normatividad procesal que por remisión resultaba aplicable al asunto, y por tanto, es claro que no se incurrió en desatino alguno en el trámite impartido para su resolución. (Textual).

Al respecto, la Sala considera que debe confirmarse el fallo invocado porque contrario a lo alegado por el accionante, se constata que las decisiones proferidas por la autoridad accionada fueron adoptadas dentro de la independencia que la Constitución Política de Colombia reconoce a los jueces de la República, conforme se señala en el artículo 228:

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Debe reiterarse, como lo señaló el Juez de tutela de primera instancia, que el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso previó que su vigencia se aplica a los recursos que se interpongan luego de su entrada en vigencia, lo cual abarca al caso bajo estudio, porque la decisión del impedimento fue proferida el 24 de mayo de 2017, época en la que dicha norma procesal era la aplicable.

Debe además recordarse que tanto el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 13 del Código General del Proceso señalan con total claridad que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, de manera el juez ordinario no tenía por qué aplicar una norma derogada. En este punto, debe además señalarse que no hay elementos de juicio para considerar que con las decisiones censuradas los derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados, pues este tampoco señaló la afectación concreta que presuntamente le generaron, sino que fundamentó su reclamo en la vigencia de una normativa derogada, alegando que las disposiciones en materia laboral son prevalentes y que en virtud de estas, el proceder del juez debe guiarse por lo que resulte más favorable para el trabajador.

Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por estos motivos, la Sala descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido el alguno de los requisitos de procedibilidad señalados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por otra parte, la Sala descarta que dentro del presente trámite constitucional los derechos del accionante hayan sido vulnerados, porque se evidencia que el fallo de tutela de primera instancia fue notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, dado que las decisiones censuradas fueron debidamente proferidas y no se evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de agosto de 2017, la Sala lo confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12