FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1814-2025 Radicación nº 142703 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a través de su apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 68001-31- CUI 11001020400020250013000 Radicado interno 142703 Tutela primera instancia PORVENIR S.A. 05-006-2019-00110-01. 2.
A la presente actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente: 3.1. Cesar Augusto Rueda Pinilla, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con el ánimo que se declarara nulo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por omisión en el suministro de información suficiente y completa. 3.2.
En consecuencia, pidió el traslado de las cotizaciones y bonos pensionales con sus rendimientos y que se ordenara a Colpensiones recibirlos y activar la afiliación desde el «1 de agosto de 1995». Además, que se condenara a dicha administradora a reconocer la pensión de vejez conforme los parámetros de la Ley 100 de 1993. 3.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 9 de junio de 2020, declaró la ineficacia del traslado de Cesar Augusto Rueda Pinilla del Régimen de 2 Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, asimismo, resolvió: «SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A - a devolver al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por COLPENSIONES, esto es al régimen de prima media con prestación definida, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del señor CESAR AUGUSTO RUEDA FINILLA, los cuales reposan en su cuenta de ahorro individual, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, los rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si a ello hay lugar.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A dé cumplimiento a lo ordenado en el ordinal anterior, proceda a aceptar el traslado del señor CESAR AUGUSTO RUEDA FINILLA, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida.
CUARTO: DECLARAR que el señor CESAR AUGUSTO RUEDA FINILLA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a partir del día 1 de octubre de 2019 a razón de 13 mesadas anuales, precisando que la mesada para el año 2020 asciende a la suma $3.035.279.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor 3 del señor CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA a título de retroactivo pensional causado desde el 1 de octubre de 2019, y calculado a 30 de mayo de 2020, la suma de $ 27.097.012, rubro debidamente indexado sin perjuicio de la actualización que se cause hasta que se satisfaga la obligación.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES-, a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que el demandante esté afiliado, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción formuladas por las demandadas (…)» 3.4. Apelada la anterior determinación por PORVENIR S.A., y, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de mayo de 2022, resolvió: «PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. devolver el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus 4 respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia ya identificada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA la pensión de vejez una vez acredite ante la AFP el retiro definitivo del servicio público; DECLARAR que la pensión de vejez a la que tiene derecho el DEMANDANTE se deberá liquidar conforme los parámetros establecidos en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003;
ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás (…)» 3.5. Colpensiones, a través de su representante legal, presentó demanda de casación, y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1824- 2024 del 17 de julio de 2024, resolvió no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-. 4.
El accionante presentó demanda constitucional, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral, pues, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 4.1. Al respecto, sustentó que la Sala accionada realizó el análisis correspondiente a determinar si las pruebas aportadas por PORVENIR S.A., demostraban que cumplió con el deber de informar en debida forma las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales al efectuar el traslado. 4.2.
En consecuencia, indicó que incurrieron en tres defectos: «i) defecto por desconocimiento del precedente contenido en las reglas de decisión, obligatorias y vinculantes para todos los operadores jurídicos, fijadas en la sentencia SU-107 de 2024 ( ); ii) defecto por violación directa de la Constitución al incumplir la sentencia SU-107 de 2024 que estableció reglas jurisprudenciales ajustadas a la Constitución para fallar los procesos de ineficacia de traslados sucedidos entre 1993 y 2009;
( ) y, finalmente, iii) defecto fáctico en su dimensión negativa porque aplicaron la inversión de la carga de la prueba como única herramienta para demostrar la falta de información, ( ) no se decretaron pruebas de oficio, no se valoraron otras pruebas obrantes en los procesos y se le quitó total valor probatorio al formulario de afiliación, que era el documento mediante el cual la ley y los decretos reglamentarios vigentes en el período 1993 a 2009 exigían a las AFP probar el cumplimiento de sus deberes de información.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 5. Mediante auto del 4 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 6 de febrero. 6. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, informó que en sentencia SL2999- 2024, dicha Corporación, como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, explicó las razones por las cuales se aparta del criterio del Tribunal Constitucional y reitera lo instruido en el fallo CSJ SL1452-2019, que adoctrinó sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Por ello, el proveído que se reprocha se ciñó a los lineamientos de esta Corte. 6.1. La Juez 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió copia del expediente No. 68001-31-05-006-2019- 00110-00. 6.2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera las garantías fundamentales de la sociedad accionante, dado que, además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones desplegadas. 7 6.3.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a través de su apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia 2 CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras. de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, PORVENIR S.A., a través de su apoderada, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL1824-2024 de 17 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral-. 10.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la seguridad social; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 17 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 3 La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 17 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 18 de diciembre. 10 En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 17 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la homóloga Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación, trajo a colación que en sentencia CSJ SL12136-2014, se determinó que, a la libertad y voluntariedad en el traslado, debe añadirse el suministro de ilustración clara, transparente y suficiente por parte de la administradora de pensiones al afiliado, que incluya los riesgos y beneficios que implica el cambio de esquema. 10.6.
A su vez, afirmó que, en cuanto a las exigencias legales para la época en que se efectuó el traslado en el presente asunto, se impone evocar que en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, «la Sala adoctrinó que las AFP deben suministrar información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». 10.7.
Bajo ese entendido, recordó que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en cabeza de las AFP se radicó el deber de informar con claridad, precisión y transparencia a los afiliados y a quienes pudieran serlo, las características y particularidades de los regímenes pensionales existentes. 10.8. Ahora, respecto a la firma impuesta en el formulario de afiliación, aseveró que ello, «no puede suponer la entrega de ilustración suficiente, que permita asumir la toma de una decisión libre y voluntaria, en tanto informada sobre los efectos de la elección. Por tal razón, no puede generar en el juzgador convicción del cumplimiento del deber de información que corresponde exclusivamente a la AFP accionada.» 10.9.
Además, indicó que aceptar la tesis consistente en que el usuario del servicio público de la seguridad social es quien soporta la carga de demostrar el supuesto de hecho sobre 12 el que se construye la pretensión, implica desandar el recorrido de la jurisprudencia de la Sala, que evolucionó para pasar de la teoría de la nulidad del acto de traslado, al de la ineficacia con todo lo que ello comporta en términos de distribución de las obligaciones de las partes en el proceso judicial. 10.10.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral, informó que mediante sentencia CSJ SL2999-2024, se explicaron las razones por las cuales se aparta del criterio del Tribunal Constitucional y reitera lo instruido en el fallo CSJ SL1452- 2019, en donde se estableció la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado. 10.11. Concretamente, en la sentencia SL-2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, indicó que: «Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.» 10.12.
Por lo anterior, no se avizora que la Sala accionada incurriera en alguno de los defectos alegados, pues realizó un adecuado análisis probatorio y normativo, además utilizó los precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia, con lo cual, logró advertir que declaratoria de la ineficacia del traslado de Cesar Augusto Rueda Pinilla del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad dispuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue acertada. 11.
En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a través de su apoderada, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría