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STP1814-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020230415601 Número interno 135333 Tutela impugnación Misión Archipiélago de San Andrés en Liquidación CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1814-2024 Radicación n°. 135333 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la fundación MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró parcialmente improcedente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS DELEGADAS ante esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que presentó denuncia contra el ex gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Everth Julio Hawkins Sjogreen, por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos, peculados por apropiación y favorecimiento, entre otros. 3. Refirió que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 2020-00362; actuación que lleva más de 2 años sin que se hubiera formulado imputación. 4.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía demandada solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra el aludido indiciado y que la Procuraduría General de la Nación lo separara del cargo. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo respecto de la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar en primer término que, aunque el representante legal de la fundación demandante había acudido con anterioridad a la acción constitucional, conocida por dicha Colegiatura bajo el radicado No. 2022-04044, se presentaban nuevos hechos, por lo que no se configuraba la temeridad. 5.1.

Indicó que igual situación presentaba respecto la tutela que se tramitaba ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pues ante dicha Corporación pidió por vía de tutela la reanudación directa de la indagación preliminar. 5.2. De otro lado, refirió que se presentaba el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Fiscalía accionada el 27 de septiembre de 2023, ordenó el archivo de las diligencias, por lo que correspondía al actor solicitar la reapertura de la actuación con elementos probatorios novedosos y, en caso de controversia, acudir ante el Juez de Control de Garantías. 5.3.

Frente a la Procuraduría General de la Nación, indicó que se presentaba la temeridad, pues, con anterioridad, el representante legal de la fundación accionante pidió que, por vía constitucional, dicha entidad retirara del cargo al «ex gobernador Hawkins Sjoegreen, lo que por lo demás, es materialmente imposible en la actualidad ya que el aforado constitucional no es actual gobernador de San Andrés», por lo que lo procedente era el rechazo de la solicitud de amparo. 5.4.

Finalmente, advirtió que la Defensoría del Pueblo ni la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia podían «satisfacer o haber vulnerado los derechos de la parte demandante», por lo que dispuso su desvinculación. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la anterior determinación, el representante legal de la fundación MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓN la impugnó e indicó que no se encontraba conforme con la declaratoria de temeridad respecto de la Procuraduría General de la Nación, pues dicha entidad es la encargada de sancionar disciplinariamente a los servidores y acudió al amparo ante su «inoperancia» respecto del citador gobernador del departamento[footnoteRef:1]. [1: El escrito de impugnación tiene fecha: «Diciembre (12) Quince (15) de 2023»] 6.1.

Además, consideró que se le debía aclarar y presentar pruebas de que Everth Julio Hawkins Sjogreen no ejercía el cargo en mención. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8.

En el presente caso, la primera instancia rechazó la demanda de tutela presentada por el representante legal de la fundación MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓN contra la Procuraduría General de la Nación, al considerar que se trataba de una actuación temeraria, por lo que la Sala analizará dicha situación a efecto de determinar si le asistió razón al A quo o si, por el contrario, se debe analizar de fondo la situación planteada por vía constitucional. 8.1.

Al respecto, se tiene que la figura de la temeridad se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 8.2.

Ahora, la Corte Constitucional, al igual que esta Corporación, han indicado que, para ser considerada una actuación de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Colegiatura en pretérita oportunidad, al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;

(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar[footnoteRef:2]. [2: CC T-556/10.] 8.3.

En el presente caso, se allegó a las diligencias el fallo proferido el 25 de octubre de 2022, en el radicado No. 2022-04044, en el que figuraba como accionante el representante legal de MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓN y, como accionados, entre otros, la Procuraduría General de la Nación; derechos presuntamente vulnerados el debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia y se pedía que se ordenara a dicha entidad «separar del cargo al Gobernador del Archipiélago [Everth Julio Hawkins Sjogreen]. 8.4.

En aquella oportunidad, esa Colegiatura resolvió declarar improcedente la protección invocada frente a dicha entidad, al considerar que: «[…] no reposa en la actuación prueba alguna indicativa de que el quejoso elevó solicitud en tal sentido ante la entidad accionada, dentro de la actuación que allí se adelanta y, por otro, no puede desconocer la Sala que, tal como informó la PROCURADURÍA, se encuentra en curso un proceso disciplinario y, por ende, es dentro de esa actuación, con fundamento en las pruebas obrantes, que el funcionario a cargo debe adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a la procedencia de la suspensión o separación del Gobernador del cargo, en el entendido que el Juez Constitucional no está llamado a invadir órbitas de las entidades accionadas; ello conllevaría la intromisión en aspectos que no le corresponde definir por su naturaleza.

En ese orden de ideas no es posible acceder, vía tutela, a las pretensiones de la parte actora dejando de lado el procedimiento reglado de la actuación disciplinaria que, a la fecha, se encuentra en curso y, en tal virtud, la solicitud de amparo deviene improcedente. 8.5. Dicha decisión fue impugnada y confirmada por esta Corporación en la providencia CSJ STP17248-2022, Rad. 127318, en la que se indicó frente al amparo solicitado respecto de la Procuraduría General de la Nación, que: Ahora, en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación el accionante pretende que se ordene a dicha entidad separar del Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Everth Julio Hawkins Sjogreen.

Pues bien, referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se advierte de la actuación que el proceso disciplinario IUS E-2022-522392/IUC D-2022-5631896 adelantado contra el Everth Julio Hawkins Sjogreen, fue remitido el 13 de octubre de 2022 al reparto de las Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Instrucción para la Contratación Estatal, por lo que es al interior de dicha actuación que el accionante puede solicitar lo que ahora invoca por vía de tutela.

Máxime que, el actor no acreditó haber presentado alguna petición ante la entidad accionada con tal propósito. Por lo tanto, encontrándose en curso el proceso disciplinario, el promotor del resguardo deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y no por vía de tutela, dado que en dicha actuación RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA actúa como quejoso.

Finalmente, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación moral o grave de las condiciones de vida del accionante. 8.6.

Ahora, en el presente trámite, el accionante es el representante legal de la fundación MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓN, quien considera vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la Procuraduría General de la Nación y pedía que dicha entidad retirara del cargo al entonces gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Everth Julio Hawkins Sjogreen. 9.

En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y esta Corporación ya emitieron decisión, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. 10. De manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por dicha Corporación en pretérita oportunidad. 11.

Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), razón le asistió a la primera instancia al rechazar la tutela presentada contra la Procuraduría General de la Nación. 12. Finalmente, debe indicar la Sala que, si bien la primera instancia adujo que Everth Julio Hawkins Sjogreen, para la fecha del fallo – 12 de diciembre de 2023-, no se desempeñaba como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo cierto es que actualmente quien desempeña dicho cargo es Nicolás Gallardo Vásquez. 13.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12