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STP1814-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 77734 GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRNACO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1814-2015 Radicación nº 77734 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual le negó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira – Valle.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77734 GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO Impugnación 1 3 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Indica el accionante GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO, básicamente que acude a la intervención del juez constitucional, ante la mora presentada con la petición de libertad condicional que elevara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira Valle, la cual presentó el día 03 de septiembre del año en curso y fue remitida por el Centro de Servicios el día 11 de septiembre del corriente año, al Juzgado de Ejecución de Penas con funciones de Descongestión de esa misma localidad, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto la precita solicitud, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela promovida por el accionante, tras advertir que la morosidad que se presenta al interior del proceso de ejecución de penas que se adelanta contra ORTIZ FRANCO, con ocasión de la petición de libertad condicional, se encuentra debidamente justificada, dado que si bien se presenta una inobservancia en los términos procesales para resolver la solicitud, la misma no obedece al capricho o arbitrio del Juez de Ejecución de Penas con funciones de descongestión de Palmira, el cual fue eliminado mediante el Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014.

Señaló que al parecer la petición liberatoria fue elevada por el actor el día 11 de septiembre de 2014, según consta en el registro de actuaciones y no fue resuelta ante el poco tiempo que se tuvo para evacuar la solicitud y el gran número de actuaciones que ese despacho judicial tuvo que asumir en función a la descongestión que le fue asignada.

No obstante, el Tribunal instó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al ser quien asumió la carga laboral de su extinto homólogo de Descongestión, para que una vez sea allegado el expediente de GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO, se resuelva con celeridad la solicitud de libertad condicional, respetando para tal efecto los turnos asignados para cada actuación. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando la inconformidad planteada en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente caso, el actor acudió al reclamo constitucional, alegando que el despacho de ejecución de penas accionado incurrió en mora judicial al no resolver en término la petición de libertad condicional que presentó desde el 11 de septiembre de 2014, impidiendo su acceso a tal beneficio en desmedro de sus derechos fundamentales. 4.

No obstante, desde ya esta Sala advierte que la demanda de tutela está destinada a fracasar, no por las razones que expuso el A quo en las que concluyó que la petición de libertad condicional no fue resuelta por la causa justificable de excesiva carga laboral, sino porque se pudo constatar que el hecho que originó el reclamo constitucional fue superado por la autoridad accionada, tal como pasa a verse: Dentro del trámite de impugnación, fue allegada la constancia secretarial de 13 de febrero de 2015, suscrita por la Profesional Especializada Grado 33 (Folio 3 cuaderno Corte), mediante la cual aporta el registro web de « consulta de procesos», que figura a nombre de GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ FRANCO, publicado en la página oficial www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, (folios 4 al 8 ibidem), en el que se verifica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 19 de diciembre de 2014, emitió auto interlocutorio, a través del cual «NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL».

En el mismo reporte se observa que contra esa decisión fue entablado el recurso de apelación, del cual se corrió traslado a los no recurrentes hasta el 29 de enero de 2015, encontrándose el proceso «al Despacho», desde el 30 de enero del año en curso. De lo anterior, se tiene que ya fue resuelta la petición demandada, al haberse resuelto el 19 de diciembre de 2014 la solicitud de libertad condicional, lo cual que de contera conduce a declarar la improcedencia de la acción al carecer de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó. Y es que independientemente de lo decidido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el objeto de la demanda fue satisfecho por la autoridad accionada al resolverle el beneficio liberatorio al actor, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 5.

En consecuencia, como la decisión adoptada en el fallo impugnado fue la de negar el amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, tras haberse superado el hecho que la originó, conforme a los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria