CUI. 11001020400020250227300 Tutela de 1.ª instancia n.° 148610 ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP18137-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 148610 Acta n.° 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del asunto, objeto de reproche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información obrante en el expediente se sabe que, en contra de ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN se adelanta proceso penal por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, identificado con el radicado 76001600019320220259201. Su vinculación a dicha actuación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de agosto de 2022 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, diligencia en la que no aceptó los cargos endilgados.
A su vez, no le fue impuesta medida de aseguramiento, por lo que, asumió la causa penal adelantada en su contra en libertad. La etapa de juicio le correspondió al homólogo Juzgado 2° Penal del Circuito, despacho que el 2 de agosto de 2024 anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. Inconforme con lo decidido, la Fiscalía y el representante de víctimas, promovieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de agosto de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Mediante sentencia emitida el 2 de julio de 2025 dicho cuerpo colegiado resolvió: 1. REVOCAR en su integridad la Sentencia Ordinaria No.058 de agosto 2 de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, objeto de recurso, conforme se razonó en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONDENAR al señor Armando Isaías Cerón Pabón, de condiciones civiles y personales acreditadas en este proceso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, tipificado en el Código Penal, Libro Segundo, Capítulo Segundo, Título IV, artículo 209, modificado por la ley 1236 de 2008 en su artículo 5°, a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme se razonó en la parte motiva de esta providencia. 3.
CONDENAR al señor Armando Isaías Cerón Pabón, a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 4. NEGAR al señor al señor Armando Isaías Cerón Pabón los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, reglados en los artículos 63 y 38 del código penal, respectivamente. 5.
LIBRAR de manera inmediata orden de captura contra el señor Armando Isaías Cerón Pabón, de condiciones civiles y personales acreditadas en este proceso, para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia, en el centro de reclusión que determine la autoridad competente. Este trámite se hará a través del centro de servicios del sistema penal acusatorio. […] Posteriormente, ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN, a través de su apoderado, promovió el recurso de impugnación especial, el cual se encuentra en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: Asignado por reparto el 16 de septiembre de 2025, al suscrito Magistrado Gerardo Barbosa Castillo con radicado interno 70494.] Sobre el particular, al considerar que dicho recurso no era el idóneo para atacar la legalidad de la orden de aprehensión en su contra, de manera paralela, acude al presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Para el efecto, hizo alusión al precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 por la Corte Constitucional, respecto al estándar mínimo de motivación exigida al momento de emitir una orden de captura, en aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la cual, en su criterio, desconoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
De igual manera, estimó superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y a su vez refirió un defecto procedimental en el que incurrió el despacho accionado, toda vez que: No esgrimió ninguna argumentación para ordenar la captura inmediata del señor ARMANDO ISAIAS CERON PABON. Máxime que el acusado compareció de manera voluntaria a todas las audiencias virtuales, no hubo incumplimientos procesales, carece de antecedentes penales, no se demostró un riesgo probado de reiteración delictiva, durante el tiempo en que se desarrolló la actuación procesal, no se tiene conocimiento que haya constituido un peligro para las presuntas víctimas y no intento fugarse o salir del país. Adicionalmente, afirmó que: La regla general debe ser la libertad, y la parte accionada no indicó criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, para ordenar librar la orden de captura en contra de mi representado, de cara a los principios pro libértate y la presunción de inocencia;
No basta la improcedencia de los subrogados penales para ordenar la restricción de la libertad de manera inmediata. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, a su vez se deje sin efecto el numeral quinto de la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la sala convocada y, por último, se cancele la medida de aprehensión en su contra, hasta tanto « se defina el recurso interpuesto de impugnación especial ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de septiembre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional requerida, tendiente a que « se cancele la respectiva orden de captura » toda vez que dicha postulación guardaba relación con el objeto en sí de la presente actuación, aunado a que la sentencia reprochada ostenta presunción de acierto y legalidad.
El representante de víctimas solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se demostraron « de manera clara y efectiva los defectos en los pudo haber incurrido el tribunal accionado ». El oficial mayor del Juzgado 02 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa primera instancia, la cual, luego del estudio jurídico realizado concluyó con sentencia absolutoria.
Allegó el vínculo de acceso al expediente digital. El magistrado sustanciador de la Sala Penal accionada remitió la sentencia censurada y afirmó que la misma fue objeto del recurso de impugnación de especial. La secretaria del Juzgado 2° Penal con Función de Control de Garantías de Cali estimó no haber transgredido los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo que solicitó negar las pretensiones formuladas.
Por último, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de la misma ciudad informó que acatando lo dispuesto por el Tribunal accionado, emitió la orden de captura No. 287 del 9 de julio de 2025. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad de ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN al emitir, en la sentencia condenatoria proferida en sede de segunda instancia el 2 de julio de 2025, orden de captura en su contra bajo el único argumento de la improcedencia de conceder subrogados penales de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Dicho lo anterior, la Sala analizará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura emitida contra el acusado no privado de la libertad; y, por último (iii) el estudio del caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, se evidencia que el caso de estudio ostenta relevancia constitucional dada la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad del accionante.
En segundo lugar, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez dado que desde la emisión de la sentencia condenatoria -2 de julio de 2025- y hasta la interposición de la acción de tutela -5 de septiembre de 2025- permite concluir que el reclamo se presentó dentro de un plazo razonable. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, toda vez que se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza.
Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, se deberán realizar las siguientes precisiones: De antaño, constituía criterio mayoritario de esta Sala de Decisión declarar improcedentes las acciones de tutela en los casos en los que se cuestionaban las órdenes de captura emitidas como consecuencia del fallo condenatorio no ejecutoriado, ante la existencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto, como era elevar ante los jueces ordinarios la pretensión de cancelación de la medida restrictiva de la libertad o acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses.
Cabe resaltar, que también se planteó la necesidad de motivar, de manera sucinta, la captura a partir del fallo de primera instancia, sin cuestionar la facultad legal de proceder en tal sentido. No obstante, con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024 determinó que para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia, era procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.
Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81 al 86.] En el mismo sentido, dispuso que el hábeas corpus tampoco lo era si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura. De modo que, su alcance y propósitos son distintos[footnoteRef:3]. [3: Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional.
Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90.] Así las cosas, una vez superado el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente, por tanto, corresponde a esta Sala verificar si lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 2 de julio de 2025, vulneró los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad del accionante por desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, en lo que atañe propiamente a la orden de captura librada para el cumplimiento de la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Estándar de motivación de la orden de captura emitida contra el acusado no privado de la libertad. El deber de motivación para librar la medida restrictiva de la libertad se hizo explícito desde las providencias STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y STP8591-2023, 23 agos. 2023, rad 130847 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la primera, se efectuó un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, es deber del funcionario evaluar la necesidad de la detención inmediata, puesto que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. En la segunda decisión, esta Corporación precisó la carga de motivación exigible para afectar la libertad del procesado -que de todas maneras no se asemejaba a la imposición de una medida de aseguramiento-, una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio o, como sucede en este caso, en la correspondiente providencia de fondo.
Respecto del segundo supuesto, estableció que el encarcelamiento de quien está en libertad, a diferencia del primer evento, supone: Un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales.
Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.
A partir de esa decisión es posible establecer las siguientes reglas de interpretación: i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar la orden de captura con el anuncio del sentido del fallo condenatorio o con la sentencia. ii) La facultad consagrada en el referido precepto no es discrecional, sino que impone al funcionario un deber de motivación concreto, que dependerá de cada momento procesal. iii) Cada caso impondrá un análisis concreto, para lo cual podrán revisarse aspectos como, « los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia ». iv) Ese deber de motivación no puede confundirse con el estudio de procedencia de los subrogados penales.
De otro lado, como se emitieron un número significativo de fallos de tutela acorde con el tema, en sentencia SU- 220 de 2024 la Corte Constitucional fijó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado no privado de la libertad: Es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (negrilla fuera del texto) 177.
Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» ( resaltado fuera del texto). En otras palabras, previo a dictar la orden de captura, se hace necesario realizar un estudio que incluya aspectos de todo orden, que le resulten o no beneficiosos al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto y los fines de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito.
El caso concreto. El 2 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia absolutoria y condenó a ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, a su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, libró de manera inmediata orden de captura en su contra -la cual no se ha materializado-.
Lo anterior bajo el siguiente argumento:
4. DOSIFICACIÓN DE LA PENA Y SUBROGADOS PENALES: De acuerdo con el escrito de acusación se le hicieron cargo al señor ARMANDO ISAIAS CERON PABON por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años, frente a las dos menores víctimas identificadas en este asunto. En consecuencia, se presenta un concurso real de hechos punibles correspondientes al delito previsto en el artículo 209 del C. Penal.
Este tipo penal tiene pena de 9 a 13 años de prisión. De conformidad con el artículo 31 del C. Penal, al delito más grave se la incrementará hasta otro tanto. En el caso de la especie, como se trata de un concurso homogéneo, se contará con la pena mínima (9 años) aumentada en 12 meses, para un total de 10 años de prisión, que será la pena que se le impondrá al señor ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN. Esto, por cuanto de conformidad con el articulo 61 Ibidem, el procesado no cuenta antecedentes penales, luego se debe ubicar su proceso de individualización de la pena en el cuarto mínimo.
Se negarán los subrogados penales, la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la condena, de conformidad con la ley 1098 de 2006, art. 199., en consecuencia, se emitirá ORDEN DE CAPTURA en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta. Por lo expuesto, el apoderado del accionante aduce que el despacho accionado transgredió las garantías fundamentales de su prohijado, al momento de ordenar la medida de aprehensión en su contra, al estimar que « dicho acto se encuentra viciado por un error de ausencia absoluta de motivación (sic) ya que la decisión judicial no explica las razones de hecho y de derecho que justifican la necesidad de tal privación de [su] libertad ».
Sobre el particular, es plausible indicar que la carga argumentativa de la orden de captura en la sentencia condenatoria escrita exige como principal fundamento que se analice « si la detención es necesaria». Según lo ha señalado la Corte Constitucional, tal expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000.
Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad (STP8591-2023). De otro lado, y para el caso que nos ocupa, resulta necesario precisar que la sentencia SU220 de 2024 se profirió el 13 de junio y 2024, sin embargo, se estipuló que los criterios expuestos anteriormente serían exigibles a partir de su publicación, esto es, el 4 de diciembre de 2024. 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.
Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original).
Lo anterior quiere decir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debió aplicar las reglas y criterios definidos por la Corte Constitucional en la mencionada decisión, comoquiera que la determinación cuestionada mediante la presente acción de tutela fue proferida el 2 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la publicación del aludido fallo de unificación. En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra que la Sala accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que el único argumento considerado para limitar su derecho a la libertad consistió en la no concesión de subrogados penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia[footnoteRef:4].
Esto significa que su decisión no responde al estándar de motivación exigido para librar orden de captura de un procesado no privado de la libertad, cuando la sentencia condenatoria aún no ha cobrado firmeza. [4: Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 2.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5.
No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. ] En efecto, en el estudio de procedencia de la captura, la autoridad accionada omitió valorar aspectos que, con independencia de si resultaban favorables o no al procesado, debían ser considerados. Entre ellos se encuentra el arraigo social, el comportamiento procesal, el monto y los fines de la pena a imponer, el resarcimiento del daño, el riesgo de evasión a la justicia, entre otros.
Asimismo, dejó de lado el análisis de factores propios del delito y otros que, sin duda, adquieren especial relevancia en casos como el que se adelanta contra el accionante, en el que se procede por un punible sexual cometido en contra de dos menores de edad, tales como la gravedad del hecho, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, la edad y condiciones de vulnerabilidad de la víctima, los efectos generados por la conducta punible, así como aquellos vinculados al principio pro infans, cuya aplicación exige especial atención en el marco de procesos de esta naturaleza.
Para la Sala, el estudio de los aspectos previamente enunciados revestía especial importancia, en la medida en que debían ser valorados y ponderados por el Tribunal como elementos esenciales para sustentar, de manera adecuada y fundada, su conclusión acerca de la necesidad o no de privar al tutelante de su derecho a la libertad de forma inmediata, sin que la sentencia condenatoria haya cobrado ejecutoria.
Tal omisión en el cumplimiento del estándar de justificación exigido para emitir una orden de captura respecto de un procesado que no se encuentra privado de la libertad, da paso a la configuración del defecto alegado por decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa argumentación (CC C-590 de 2005, SU397 de 2019 y SU-169 de 2024).
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN, al considerar que la orden de captura No. 287 del 9 de julio de 2025, librada con ocasión a la sentencia del pasado 2 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en el defecto específico por decisión sin motivación, al no expresar motivos distintos de la expresa prohibición legal, cuando lo procedente era sustentar la necesidad de privarlo de la libertad.
En consecuencia, la Sala dejará sin efecto el numeral quinto[footnoteRef:5] de la parte resolutiva de la providencia emitida el 2 de julio de 2025, que dispuso librar orden de captura en contra del tutelante y, a su vez, se ordenará al tribunal accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privarlo o no de la libertad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024, así como las pautas trazadas por la Sala en esta sentencia. [5: LIBRAR de manera inmediata orden de captura contra el señor Armando Isaías Cerón Pabón, de condiciones civiles y personales acreditadas en este proceso, para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia, en el centro de reclusión que determine la autoridad competente.
Este trámite se hará a través del centro de servicios del sistema penal acusatorio.] Cabe aclarar que la decisión que profiera el Tribunal en cumplimiento de la orden previamente señalada tendrá carácter complementario respecto de la sentencia de segunda instancia, por lo que deberá integrarse a esta y habilitarse los recursos que legalmente correspondan.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral quinto[footnoteRef:6] de la parte resolutiva de la providencia emitida el 2 de julio de 2025, que dispuso librar orden de captura en contra de ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN. [6: LIBRAR de manera inmediata orden de captura contra el señor Armando Isaías Cerón Pabón, de condiciones civiles y personales acreditadas en este proceso, para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia, en el centro de reclusión que determine la autoridad competente.
Este trámite se hará a través del centro de servicios del sistema penal acusatorio.]
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024, así como las pautas trazadas por la Sala en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP18137-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 148610 Acta n.° 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ARMANDO ISAÍAS CERÓN PABÓN contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del asunto, objeto de reproche.