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STP1813-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación 11001020500020240197201 Dimantec S.A.S Impugnación Número interno 142529 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1813-2025 Radicación n.° 142529 (Acta n.° 32) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por DIMANTEC S.A.S, contra el fallo de tutela de primera instancia del 20 de noviembre de 2024 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y Laboral del Circuito de Chiriguana. II.

HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales a la igualdad y debido proceso, en sus aristas de «observancia de las formas propias de cada juicio», defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Como fundamento de sus peticiones, la sociedad promotora relató que Gustavo Mario Llanes Navarro promovió proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro en su contra; que, aunque el asunto inicialmente le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (radicado n.°20001310500420220007700) posteriormente, fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana asignándole una nueva radicación n. 20178310500120230020500.

Afirmó que, por medio de sentencia 14 de mayo de 2024, la autoridad cognoscente declaró probada la excepción-prescripción propuesta y dio por terminado el presente proceso; empero, interpuesto el recurso de alzada, con sentencia de 6 de junio de 2024 el Tribunal revocó la decisión primigenia para, en su lugar, disponer: Primero: DECLARAR que el señor GUSTAVO MARIO LLANES NAVARRO gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato por parte de DIMANTEC SAS, el 31 de enero de 2022.

Segundo: ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor GUSTAVO MARIO LLANES NAVARRO a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía, sin solución de continuidad. Tercero: CONDENAR a DIMANTEC SAS a cancelar al señor GUSTAVO MARIO LLANES NAVARRO los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha efectiva del reintegro.

Igualmente, a pagar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, los aportes a pensión durante el mismo lapso. Cuarto: AUTORIZAR a DIMANTEC S.A.S. a descontar del valor a pagar al actor en los numerales anteriores, lo reconocido en el acuerdo transaccional, conforme a lo explicado en la parte motiva del fallo.

Quinto: CONDENAR en costas a la demandada DIMANTEC S.A.S., en primera instancia. Fijese (sic) como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V. Liquidese (sic) por secretaria de conformidad con los articulos 365 y 366 del C.G.P. SEGUNDO (sic): Sin costas en segunda instancia, por salir avante recurso. TERCERO (sic): NOTIFICAR esta decisión a las partes, para tal efecto remítase a la secretaría de esta corporación, para lo de su competencia. Reprochó que en la antedicha decisión el colegiado incurrió en una vía de hecho por la configuración de los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral (CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629) sobre las terminaciones de los contratos de trabajo (artículo 47 numeral 2 del CST), en la medida en que, en el caso particular, las causas que le dieron origen al contrato, efectivamente habían desaparecido, pero decidieron condenar sobre hechos alejados de la realidad. ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional (CC C-1232-2005) relativo a la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical pues no se tuvo en cuenta que, con comunicación del 20 de enero de 2022, al trabajador le fue informada la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de enero de 2022 y los motivos que la respaldaban, por tanto, «contaba con dos meses a partir de que tuvo conocimiento de la decisión del empleador para presentar la acción de reintegro por fuero sindical, es decir hasta el día 31 de marzo de 2022, tal y como fue considerado incluso por el juez de la primera instancia. Sin embargo, la misma fue presentada el día 04 de abril de 2022». iIi) desconocimiento del precedente jurisprudencial (CC T-253-2005 y CSJ de 28 de febrero de 2015, Rad. 43119) en cuanto a la imposibilidad física y jurídica para que operara el reintegro, ya que no tuvo en cuenta que la demandada se encontraba en estado de disolución y liquidación siendo totalmente improcedente la condena en este sentido, al no existir operaciones ni cargos.

Manifestó que, además, la autoridad judicial censurada no tuvo en cuenta que con decisiones de 15 de noviembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y de 24 de enero de 2024 del mismo Tribunal, se accedió a la solicitud de disolución y cancelación de inscripción del registro sindical de SINTRACPA, hecho sobreviniente que dio a conocer al Juzgado y que era relevante, por cuanto el actor «se encontraba) reclamando un fuero sindical que le pertenece al sindicato del cual ya se ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, les decir] el fuero aquí pretendido resultaría improcedente».

Por último, señaló que el Colegiado ignoró el alcance de la figura de la cosa juzgada pues, de conformidad con el contrato de transacción suscrito con el trabajador, se podía evidenciar que se cumplían los requisitos para su configuración conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional, por lo que debió haberla declarado y no podía conocer de fondo las pretensiones.

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que, tras resguardar sus garantías superiores, se dejara sin efecto, la decisión de segunda instancia, para que, en su lugar, se ordenara al Colegiado que emitiera una nueva, acorde con el precedente judicial emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.» III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 20 de noviembre 2024 negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión atacada es razonable porque se rigió por los presupuestos probatorios y jurisprudenciales que exigía el caso. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión DIMANTEC S.AS. interpuso impugnación y señaló: i) Que existe un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en Sentencia C-1232 de 2005 prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical.

La H Corte Constitucional en Sentencia C-1232 de 2005, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo lo siguiente: Así, se tiene que la disposición demanda consagra dos situaciones 1. el término prescriptivo comienza para el trabajador particular desde el día en que se hace entrega a éste de la comunicación de despido, de traslado o desmejora.

Se entiende entonces, para el empleado público desde el día en que se le notifica el acto administrativo correspondiente, según la previsión del CCA. Para el trabajador particular desde la fecha en que éste conozca la decisión del empleador en el mismo sentido …” (negrillas y subrayado fuera del texto original).» ii) Según lo anterior, Gustavo Mario Llanes Navarro tenía dos meses desde que conoció la decisión del empleador de presentar la acción de reintegro por fuero sindical, hasta el 31 de marzo de 2022, como lo consideró el juez de la primera instancia. El tribunal accionado no acogió esta circunstancia. iii) Alega que la decisión emitida no guarda coherencia ni congruencia con los hechos. iv) Predica que al estar en estado de disolución y liquidación es improcedente el reintegro ordenado.

(Sentencia T-360/07) Corte Constitucional. v) Citan la creación jurisprudencial efectuada en la sentencia T- 216 de 2013 de la Corte Constitucional. Este fallo hace referencia a la imposibilidad física y jurídica del reintegro, por lo que su desconocimiento como precedente hace incurrir la sentencia atacada en un defecto sustantivo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 5.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. En el presente asunto DIMANTEC S.A.S promueve acción de tutela para solicitar que se deje sin efecto la decisión del 6 de junio de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. 9.

Ahora bien, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, unos generales y otros específicos, que implican una carga para el demandante, en su planteamiento y demostración. 10. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.

Así las cosas la Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. que el asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio del accionante, afectaron sus derechos fundamentales; c. se agotaron todos los medios defensivos que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario, cumpliéndose el requisito de subsidiariedad; d. Se cumplió con el requisito indispensable de la inmediatez puesto que la sentencia atacada es del 6 de junio de 2024 y la demanda constitucional del 8 de noviembre del 2024.

No transcurrió un término superior a los 6 meses desde que se emitió la decisión aludida. e. precisó que la sentencia atacada incurrió en defecto « sustantivo y orgánico ». f. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie. 13. Caso Concreto 13.1. Debe tenerse en cuenta que lo que busca la sociedad demandante en la impugnación es derruir la decisión laboral y así sustraerse a cumplir la orden judicial de reintegro.

Ese problema jurídico ya fue resuelto en el proceso ordinario en el que se determinó que: […] Está probado que entre el señor GUSTAVO LLANES y la demandada DIMANTEC S.A.S. se suscribió un contrato de trabajo el 30 de marzo de 2012; el demandante fue nombrado secretario de prensa y comunicaciones (suplente) de SINTRACPA. También que el contrato del actor fue terminado a partir del 31 de enero de 2022 al no subsistir la causa y el objeto, en virtud de la finalización de los contratos comerciales en los que la demandada actuaba como contratista.

Circunstancias que se corroboran con el contrato individual de trabajo a término indefinido, la “Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical”; las nóminas y la misiva de terminación laboral adiada el 20 de enero de 2022. Según lo anterior, el cargo para el cual fue designado el demandante se encuentra dentro de los 5 suplentes, por tanto, gozaba de la garantía de fuero sindical.

Por lo anterior, era imperativo para DIMANTEC SAS acudir al juez del trabajo a solicitar la autorización correspondiente previo a comunicarle al trabajador la finalización del vínculo, lo cual no aconteció o por lo menos no está demostrado en el plenario. Por tanto, es procedente el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, como resguardo al derecho de libertad y asociación sindical ampliamente protegido. 13.2.

Situación que más allá de ser desfavorable a los intereses del demandante, no configura un defecto sustantivo ni un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, pues la sentencia atacada está fundamentada en el ordenamiento jurídico y con apego a las pruebas aportadas. Las cuales muestran la procedencia del reintegro implorado, por cuanto el trabajador logró demostrar la garantía foral de la que gozaba. 14.

Ahora bien, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, unos generales y otros específicos, que implican una carga para el demandante, en su planteamiento y demostración. [Negrilla fuera del texto] 14.1 Lo anterior, vale la pena reiterarlo para recordar que esa carga impuesta al demandante tiene como propósito que se cumpla con la obligación de probar lo que alega.

En este caso, del escrito de impugnación se evidencia que se limitó a hacer una enunciación sin aportar elementos probatorios que respalden sus pedidos. Es fácil encontrar que solo mencionó los precedentes jurisprudenciales que alega no fueron aplicados, sin un ejercicio que demostrara los yerros en los que pudo incurrir el tribunal en su decisión. 15.

En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto. No puede pretender el demandante que la vía constitucional funcione como una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

La autoridad demandada según los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió ese debate, como ya se dijo. Además, no se observa que sea imperiosa la intervención del juez constitucional. 16. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante.

Lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria y resultaron desfavorables a sus intereses. 17. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 18.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1813-2025 Radicación n.° 142529 (Acta n.° 32) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por DIMANTEC S.A.S, contra el fallo de tutela de primera instancia del 20 de noviembre de 2024 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y Laboral del Circuito de Chiriguana.