CUI 11001020500020230186001 Radicado Nro.135377 Impugnación FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1813-2024 Radicación N°. 135377 (Aprobación Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.
En la actuación fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 11001310502720200003301. II.
HECHOS 3. De lo narrado por la aquí promotora y los elementos de convicción allegados a la acción de tutela se extrajo lo siguiente: 3.1. El ciudadano Cristian Andrés Botero Gutiérrez, inició un proceso ordinario laboral en contra de la hoy demandante, asunto que le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.2. Mediante sentencia del 29 de septiembre del 2022 el Juzgado en mención condenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar la suma de $1.111.674 por concepto de prima convencional de vacaciones. 3.3.
Tal determinación fue apelada y en providencia del 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la derrotada a pagar la suma de $33.521 diarios por cada día de retardo desde el 28 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, los interés moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor insoluto de indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.4.
La aquí promotora, inconforme con dicha decisión, acudió al recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto del 11 de septiembre de 2023 fue negada dado que no contaba con interés económico para recurrir. 3.5. Adujo que el Tribunal censurado desconoció lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que procedió a ordenar que se pagaran dichos intereses moratorios sobre el valor de la sanción moratoria contenida en la citada norma a pesar de que se debían liquidar sobre el valor de los salarios y prestaciones adeudadas. 3.8.
Por lo anterior, acudió al amparo de sus derechos fundamentales, y solicitó que se deje sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de junio del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –11001310502720200003301- en sede de segunda instancia. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. 4.1.
Respecto a la indemnización moratoria, el Tribunal analizó las condiciones particulares del caso e indicó que la prima de vacaciones del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965, era una prestación social que al tratarse de un dinero adicional que recibe el trabajador al salir de vacaciones, por lo que era procedente la reclamada sanción. 4.2.
Adicionalmente, una vez finalizó el estudio del caso, advirtió que la prima de vacaciones del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965, era considerada una prestación social. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a través de su apoderado, lo impugnó. 5.1. Indicó que no se pretendió reabrir un debate jurídico sino la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales son agraviados con ocasión a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En lo que respecta a la orden de pago de intereses moratorios sobre el valor de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; a su juicio, contraría el tenor literal de la norma en mención, así como también el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.2.
Expuso la falta de claridad en la redacción del numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal accionado en cuanto al concepto sobre el que se pagarían intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. 5.3. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia constitucional para en su lugar conceder el amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
En el presente asunto, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cuestiona la providencia del 30 de junio del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo radicado 11001310502720200003301 que revocó parcialmente la decisión del Juzgado 26° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para así condenar al pago de la suma de $33.521 diarios por cada día de retardo desde el 28 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, «los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor insoluto por de (sic) indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST y de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. (…)”». -.
Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8. Caso Concreto 8.1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por los motivos que se exponen a continuación. 8.2.
La actora cuestiona los argumentos expuestos por la demandada que llevaron a revocar parcialmente el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a pagar una indemnización moratoria como sanción concerniente a las prestaciones sociales. 8.2.1. Sobre este tópico, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que: «En reiterada jurisprudencia, al referirse a la interpretación o alcance que debe darse a la sanción moratoria, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sentado que para establecer su procedencia es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta del empleador frente al no pago de la prima extralegal de vacaciones debida al trabajador, para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.
Por ello, ha sentado reiteradamente, que su aplicación no es automática ni inexorable, toda vez que, en cada caso en particular, debe demostrarse que el empleador ha omitido la consignación de la cesantía, o el pago total o parcial de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; pues, se ha insistido que es necesario, en cada caso, que el juez entre a analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez que, en este último caso, en que se ha obrado con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
(CSJ SL12854-2016 y CSJ SL1005-2021)». -. En ese aspecto, precisó que es deber del juez analizar cada caso para verificar si la conducta del empleador estuvo o no justificada para así concretar si actuó de buena fe o todo lo contrario. 8.2.2. Una vez analizó las condiciones particulares del caso concreto y la conducta del empleador, expuso que la prima de vacaciones del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, se considera una prestación social, al tratarse de un dinero adicional que recibe el trabajador al momento de salir de vacaciones, por lo que es procedente la sanción impuesta; por lo que advirtió: «Respecto de la buena fe que halló probada el a quo, considera esta instancia que no es de recibo, pues como se dijo en líneas anteriores, los argumentos concernientes a que tenía la convicción de que las prerrogativas extralegales no le eran aplicables al actor por cuanto nunca estuvo afiliado a la organización sindical, que el sindicato al momento de la firma de la convención vigente para 1988-1990 y que pasó a ser minoritario, no son razones suficientes, pues como se dijo el tal instrumento extralegal consagró expresamente que le era aplicable a todos los trabajadores de la empresa.
En tales condiciones se revocará la sentencia y se impondrá condena por indemnización moratoria, la que consistirá en un salario diario –$33.521 -por cada día de retardo desde el 28 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor insoluto». 8.2.3.
En ese sentido, el Tribunal dejo en claro que, a pesar de no estar afiliado a la organización sindical demandante, este sería cobijado conforme a lo pactado en dicho instrumento extralegal, en el cual era aplicable para todos los trabajadores de la empresa. 9. Ahora bien, la actora manifestó en su impugnación un desconocimiento de la literalidad del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por parte de la aquí demandada, sin embargo, la norma en mención dice que: «ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (…) como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero». 9.1.
Aunado a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá planteó dos escenarios para la condena e indemnización, la primera que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24, y el segundo a partir del mes 25 radica en el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor insoluto, es decir, sobre la sumas adeudadas por el concepto de salarios y las prestaciones sociales. 9.2.
Si bien la accionante manifestó una carencia de redacción del numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal censurado en cuanto al concepto sobre el que se pagarían los intereses moratorios a la tasa máxima, esta Corporación advierte que lo expuesto en la parte resolutiva debe ir acompañado de la interpretación en las consideraciones para así brindar una mayor claridad y no aislarla en un punto específico. 10.
Esta Corporación no advierte que los argumentos expuestos por la accionada hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dilucidó razonablemente los motivos por los cuales revocaría parcialmente la decisión de primera instancia, dado que expuso que si bien el ciudadano Cristian Andrés Botero Gutiérrez no estaba afiliado al sindicato, lo cierto es que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1990, a todos los trabajadores de la empresa les eran aplicables las prerrogativas extralegales acordadas. 11.
En ese sentido, la prima de vacaciones como factor de prestaciones sociales, también aplicaban a ese trabajador y no como lo advirtió la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al no estar afiliado a dicha organización sindical. 12. Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 13.
En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 14.
Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6