Tutela 96659 ANA ELSA CÓRTES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1813-2018 Radicación n° 96659 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA ELSA CORTÉS, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social -DPS- y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Al trámite fue vinculado el Director del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ANA ELSA CÓRTES tiene la condición de desplazada por la violencia y su grupo familiar a cargo. Por tal razón, el 30 de mayo de 2017 solicitó ante el -DPS- que priorice su núcleo familiar a efectos de poder acceder al subsidio de vivienda. Así mismo, adujo que en la misma fecha requirió ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le informe la fecha, cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora del subsidio de vivienda.
Sin embargo, afirmó que no obtuvo contestación. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición. Por esta vía, censuró la omisión de respuesta por parte de las entidades referidas, pues a la fecha no ha conseguido los beneficios solicitados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El DPS solicitó se niegue la demanda pues ofreció respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la accionante. Resaltó que debido a que ésta no indicó la dirección de notificación, remitió la respuesta a la Personería de Mocoa.
No obstante, el 22 de diciembre de 2017, tras contactarla, logró notificarla personalmente, adjuntó copia del acta de dicha notificación. La UARIV afirmó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, precisó que no es competente para resolver las peticiones de vivienda, pues ello le corresponde a Fonvivienda.
Aclaró que la solicitud fue radicada ante dicha entidad, por lo cual solicitó su desvinculación al trámite y, como tal, se declare que el hecho fue superado. Adjuntó copia de la respuesta 20177202982865 y de la respectiva notificación 8905106 ofrecida a la parte actora. A su turno, el referido Ministerio se opuso a la prosperidad de la acción por haberse configurado un hecho superado.
Concretó, que dicha petición fue respondida de manera oportuna y de fondo mediante radicado 2016EE00258223 de 2017, el cual fue remitido a través de la empresa de mensajería 4-72 con guía RN550751479CO. El Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo solicitado. Encontró que las respuestas notificadas a la actora con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela son constitucionalmente admisibles y, en consecuencia, concluyó que la vulneración del derecho de petición invocada nunca existió. La accionante impugnó el fallo.
En esencia, reiteró la inconformidad planteada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. A través del ejercicio de la presente demanda de tutela, la accionante pretende que se ordene al DPS que priorice su núcleo familiar a efectos de poder acceder al subsidio de vivienda.
Así mismo, que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora del referido subsidio. Ambas postulaciones serán denegadas, como se pasa a exponer: Está acreditado dentro del diligenciamiento que el DPS ofreció respuesta a la petición promovida por la accionante el 30 de mayo de 2017, a través del oficio radicado 20172010936901 la cual le fue notificada personalmente el 22 de noviembre de 2017.
En dicha contestación le explicó a la peticionaria el marco de sus competencias legalmente establecidas y, le aclaró, que no tiene la facultad de asignar subsidios de vivienda a la población desplazada, pues tal función está legalmente atribuida a Fonvivienda. Así mismo, le recalcó que esa entidad solo participa en el programa (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE) para la población vulnerable.
Por ende, se limita a realizar un estudio técnico para identificar y seleccionar los hogares que serán potencialmente beneficiarios del programa. No obstante, adujo que la oferta de vivienda, así como las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación del subsidio es competencia exclusiva de Fonvivienda acorde con el contenido del Decreto 1077 de 2015.
Le aclaró que tras revisar las bases de datos, encontró que su hogar se encuentra con subsidio en estado calificado, acorde con la información remitida por Fonvivienda en el Municipio de Mocoa. Así mismo, le señaló que fue debidamente identificada como potencial beneficiaria para los proyectos de vivienda en: « Plaza de la Hoja, Victoria y Porvenir Manzana 18», todos en la ciudad de Bogotá, ello debido a la manifestación de residencia en esta ciudad, efectuada por la parte actora.
No obstante, Fonvivienda, que tiene a su cargo el proceso de convocatoria y postulación, no reportó la postulación que la demandante debía adelantar y, a la fecha, esa entidad ya cerró la convocatoria para los proyectos de vivienda en los cuales fue identificada como potencial beneficiaria. En tal virtud, no hay soluciones de vivienda disponibles a la fecha.
Sumado a lo anterior, agregó que Fonvivienda no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa -Putumayo-. Debido a ello, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE). A la par, se estableció que el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a través del radicado 2016EE00258223 de 2017 el cual fue remitido por medio de la empresa de mensajería 4-72 con guía RN550751479CO del 12 de abril de 2016.
En dicha oportunidad, le indicó que una vez consultado el número de cédula de la accionante, en el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, advirtió que el hogar de esta se encuentra en estado de calificado. No obstante, acorde con las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda, corresponde al DPS la selección y priorización de los hogares en estado calificado, conforme lo dispone la Ley 1537 de 2012.
Le indicó, que actualmente la entidad está ejecutando el programa de las cien mil viviendas gratis. Así las cosas, teniendo en cuenta que, el hogar de la accionante se encuentra en estado calificado, será priorizado en la selección de hogares beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie que realiza el DPS. Por ende, no es posible para esa entidad determinar el plazo cierto y razonable en que se asignará el subsidio familiar de vivienda.
Es manifiesto que las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas son constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruente con lo solicitado. En ese orden, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue atendido de fondo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 5 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que negó el amparo solicitado por ANA ELSA CORTÉS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9