República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77832 IVÁN MAURICIO RESTREPO FAJARDO y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1813-2015 Radicación nº 77832 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación presentada por IVÁN MAURICIO RESTREPO FAJARDO, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de los accionantes RICARDO ALFONSO MEDRANO VERGARA, MARÍA ALICIA DE LOS RÍOS MORENO, MARTHA LUZ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO LÓPEZ, GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL PINEDA PUENTES, JANETH MARÍA DEL PERPETUO RICAURTE DE FORERO, ROSA HELENA NEIRA MÁRQUEZ, ROBERTO TORRES PORTILLO, CARLOS NEWMAN MURCIA, MARÍA GENIVERA MEJÍA GONZÁLEZ, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ RÚA, JOSÉ ÓSCAR MUÑOZ RODRÍGUEZ, LEONEL HINCAPIE TRUJILLO, LUIS ALFONSO MARÍA CALDERÓN LANCHERO, CLARA EUGENIA GUTIÉRREZ MANRIQUE, JUAN ENRIQUE BELLO ESCOBAR, GLORIA EUGENIA GIL URREGO, MARÍA ESTRELLA MEJÍA BEDOYA, MARTHA ELENA PÉREZ ARANGO, ORLANDO GILBERTO QUIROZ PÉREZ, ARCELIO PÁEZ SUÁREZ, JOSÉ OTONIEL SOTO RODRÍGUEZ, PEDRO EMILIO GARCÍA CARREÑO, RAMÓN ALIRIO ZULETA POSADA, DANIEL ARTURO PARRA ROA, ELSA MARÍA POVEDA GUTIÉRREZ, MECEDES CLARA INÉS ISAZA RUEDA, ÁLVARO ALEJO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO PINTO, JORGE ELIÉCER CASTELLANOS TARAZONA y LUIS ALBERTO INFANTE BARBOSA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por reparto de Sala Plena, a través de la cual les negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora de Pensiones -COLPENSIONES- y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Los accionantes, salvedad hecha de quien fuera su apoderado judicial, pero que ahora también ejerce ese derecho, ya habían solicitado el amparo constitucional por medio de escrito que presentaron ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Tanto la inicial acción como ésta son sustancialmente iguales.
Sostuvieron y sostienen aquí quienes fueron demandantes en proceso ordinario laboral, que fueron servidores del Banco Central Hipotecario; que el Banco les reconoció en su momento la pensión de jubilación; que en 2003 el Banco conmutó las pensiones con el Instituto de Seguros Sociales; que la administradora de pensiones, tuvo en cuenta la situación real y adquirida del respetivo pensionado y el Banco, en liquidación para 2003 y 2004, cuando aún no regía el Acto Legislativo001 de 2005, aceptó el pago; que después de ser cancelado, se procedió a conmutar las pensiones, quedando el ISS obligado en todas las obligaciones pensionales que tenía a cargo el Banco y desde luego por la mesada catorce.
Sostuvieron también y aquí lo reiteran, que una vez asumida la pensión, el ISS, con invocación del Acto Legislativo 01 de 2005, les suspendió el pago de la mesada catorce. Fue por el reconocimiento de la mesada catorce por lo que los accionantes demandaron la dicha mesada y lo hicieron ante la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal de Bogotá absolvieron.
Y aunque interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo no les fue admitido por falta de interés jurídico. En el hecho 24 de los fundamentos de esta acción de tutela, los accionantes reconocen que el 9 de octubre de 2013 les fue negado a los pensionados el amparo constitucional, según decisión que adoptara la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, confirmada por la de Casación Penal.
La Sala de Casación Laboral en la citada sentencia de 9 de octubre de 2013, aseguró que la protección solicitada por los accionantes no estaba llamada a prosperar, porque el Tribunal no actuó de manera negligente, ni olvido el análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración y obró válidamente dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la Ley.
Y al respecto dijo en resumen: 1. Que la decisión del Tribunal obedeció a que al revisar el material probatorio encontró que a los demandantes les había sido reconocidas por parte del Banco Central Hipotecario unas pensiones de jubilación de naturaleza voluntaria, de carácter temporal, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el respectivo riesgo, y que los demandantes causaron el derecho con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que negó el reconocimiento de la mesada catorce.
Y que el Tribunal consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se evidencie una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ella. 2. Que la decisión de Tribunal consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica. 3. Que el Tribunal observó que la pensión que reconoció el ISS se dio con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo citado y además en la demanda no se alegó que en virtud de la figura de la conmutación pensional hubiese quedado a cargo del ISS el reconocimiento de la diferencia de la pensión conmutada de jubilación. Que, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, consideró la Sala de Casación Laboral que no era procedente solicitar el amparo constitucional frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura, en atención a los principio de independencia y autonomía judicial, según la jurisprudencia adoptada en el proceso con Radicado 23796 de 14 de septiembre de 2010.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela fue radicada el 4 de abril de 2014, ante el Consejo de Estado, siendo remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia, asignada por reparto de Sala Plena a la Sala de Casación Laboral. 2. Durante el trámite, luego de haberse declarado impedidos varios Magistrados, fue convocada la Sala de Conjueces para conocer del asunto, la cual a su vez devolvió las diligencias considerando que debieron haber sido asignadas al Magistrado en turno en reparto de Sala Plena. 3.
Por ello, el 4 de septiembre de 2014, la acción de tutela fue enviada a Secretaría General de esta Corporación, para le fuera repartida a un Magistrado de la Sala de Casación Civil, quien devolvió el trámite a la Sala de Casación Laboral, al considerar que en ésta quedó radicada la competencia desde el primer reparto que se efectuó por Sala Plena como corresponde. 4.
Por lo anterior, fue asignada a la Sala Laboral de Conjueces, que el 27 de octubre de 2014 aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral y avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado de la demanda a los accionados para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 4.1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que el 29 de enero de 2014, en sentencia STP690-2014, radicado 71223, confirmó el fallo de tutela de 9 de octubre de 2013 emitido por la Sala de Casación Laboral, a través del cual le fue negado a los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, quienes alegaban vulneración de los mismos, ante el no reconocimiento y pago de la mesada catorce por parte de COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señaló que puso verificar en la página de web de la Corte Constitucional que dicha acción de tutela, el 31 de marzo de 2014, fue excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación (Radicado T4274711). Advirtió que lo pretendido en esta oportunidad es que se revise dicha acción de tutela, lo cual resulta abiertamente improcedente, además de observarse un uso indiscriminado del amparo para tratar de variar las decisiones que le han resultado desfavorables, conducta que constituye un abuso del derecho y de las garantías fundamentales.
Adjuntó copia de la providencia emitida el 29 de enero de 2014, radicado 71223. 4.2. En el mismo sentido, el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la improcedencia de la acción, en tanto la misma se dirige a atacar una decisión de igual naturaleza. Además, resaltó que las providencias judiciales adoptadas al interior del trámite laboral que originó el reclamo constitucional, no comportan irregularidad alguna.
Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, a través de la sentencia de 10 de noviembre de 2014, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida en contra de un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas, resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el demandante presentó escrito de impugnación, en el cual refiere que «lo que se pretende con esta acción constitucional es revocar los fallos de primera y segunda instancia, pues aquellos resolvieron no reconocer la mesada catorce a mis poderdantes, aún cuando con anterioridad se les había reconocido el derecho a gozar de dicha prestación económica» (Folio 85 cuaderno primera instancia).
Por ende, solicitó revocar los fallos de tutela de 29 de enero de 2014 y de 9 de octubre de 2013, emitidos por las Salas Penal y Laboral, respectivamente, así como los fallos laborales de 31 de agosto de 2012 y 20 de mayo de 2011, emitidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, en su orden.
CONSIDERACIONES En principio, esta Sala debe precisar que la acción de tutela fue promovida por IVÁN MAURICIO RESTREPO FAJARDO, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de RICARDO ALFONSO MEDRANO VERGARA, MARÍA ALICIA DE LOS RÍOS MORENO, MARTHA LUZ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO LÓPEZ, GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL PINEDA PUENTES, JANETH MARÍA DEL PERPETUO RICAURTE DE FORERO, ROSA HELENA NEIRA MÁRQUEZ, ROBERTO TORRES PORTILLO, CARLOS NEWMAN MURCIA, MARÍA GENIVERA MEJÍA GONZÁLEZ, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ RÚA, JOSÉ ÓSCAR MUÑOZ RODRÍGUEZ, LEONEL HINCAPIE TRUJILLO, LUIS ALFONSO MARÍA CALDERÓN LANCHERO, CLARA EUGENIA GUTIÉRREZ MANRIQUE, JUAN ENRIQUE BELLO ESCOBAR, GLORIA EUGENIA GIL URREGO, MARÍA ESTRELLA MEJÍA BEDOYA, MARTHA ELENA PÉREZ ARANGO, ORLANDO GILBERTO QUIROZ PÉREZ, ARCELIO PÁEZ SUÁREZ, JOSÉ OTONIEL SOTO RODRÍGUEZ, PEDRO EMILIO GARCÍA CARREÑO, RAMÓN ALIRIO ZULETA POSADA, DANIEL ARTURO PARRA ROA, ELSA MARÍA POVEDA GUTIÉRREZ, MECEDES CLARA INÉS ISAZA RUEDA, ÁLVARO ALEJO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO PINTO, JORGE ELIÉCER CASTELLANOS TARAZONA y LUIS ALBERTO INFANTE BARBOSA.
Ello resulta necesario, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, ante el posible advenimiento de una causal de nulidad que invalidaría lo actuado, por lo que esta Sala para efectos metodológicos analizará: (i) la acción de tutela presentada a nombre de los 32 accionantes y, luego (ii) el amparo presentado a nombre propio por IVÁN MAURICIO RESTREPO FAJARDO. 1.
De la acción de tutela presentada a nombre de los 32 accionantes De la lectura de la demanda, se observa que IVÁN MAURICIO RESTREPO FAJARDO presenta acción de tutela «actuando en nombre propio y en representación de los demandantes (…) con poderes debidamente conferidos a mí, tal como reposa en el expediente de radicado 33603 (sic) ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, por lo que debe remitirse a dicha radicación para encontrar los poderes debidamente otorgados, tal y como lo establece el Decreto 19 de 2012» (Folio 1 anexo), sin que en los anexos de la demanda, ni con posterioridad a su presentación, haya aportado los respectivos poderes especiales otorgados por los 32 accionantes para para su instauración. Esta Sala destaca que la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla, resulta ser una condición esencial de procedibilidad de la demanda.
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;
(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.
(Cf. Corte Constitucional T- 531 de 2002) (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el máximo órgano constitucional, ha señalado que apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o « por quien actúe en su nombre».
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela « por sí misma o a través de representante». También, la Corte Constitucional ha destacado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico, (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial para actuar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier otro proceso para solicitar el amparo constitucional, como en este caso pretende hacerlo IVÁN MAURICIO FAJARDO RESTREPO, quien al presentar la demanda de tutela, además de incumplir con la carga que le asiste de allegar los poderes que lo legitiman para actuar a nombre de otros, quiere hacer valer en esta acción el poder que -según él- le fue otorgado en otra actuación de tutela, específicamente, la que se adelantó en primera instancia, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación bajo el radicado 33608, sobre la que hoy precisamente recae la censura constitucional.
En este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (subrayado fuera de texto).
Entonces, resulta evidente que la falta de poder especial para actuar en el trámite de tutela «desconfigura la legitimación en la causa por activa, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional » (Cf. T- 194 de 2012), tal como será dispuesto en el presente trámite, en el que RESTREPO FAJARDO reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de 32 personas, de quienes no acreditó que lo hayan facultado para el efecto o que por sus condiciones personales particulares no pudieran ejercer su propia defensa, situación que no fue advertida en primera instancia, la cual el 27 de octubre de 2014 avocó el conocimiento de la presente acción, sin percatarse de la carencia de poder por quien dijo actuar en representación de las 32 personas relacionadas con anterioridad, lo cual de plano genera la improcedencia del amparo, tal como será reconocido, resultando inane decretar cualquier nulidad de lo actuado por el A quo.
Finalmente aunque el demandante señaló que debe tenerse como poder el que fue allegado a otra acción de tutela, en aplicación del Decreto 19 de 2012, «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», el mismo no tiene cabida en el exclusivo trámite de la acción de tutela, el cual es preferente y sumario, reglado especialmente por el Decreto 2591 de 1991, para la plena protección de derechos fundamentales. 2.
Del reclamo constitucional presentado por IVÁN MAURICIO RESTREPO FAJARDO en nombre propio Ahora, teniendo en cuenta que el actor refirió agenciar directamente sus propios derechos fundamentales, esta Sala observa que no concretó siquiera sumariamente el acto que le perjudica de manera directa y subjetiva, ya que en todo el relato de la acción se dedicó a reclamar los derechos de las 32 personas sobre las que carece de legitimidad para actuar en su nombre, pues simplemente expuso la mera manifestación de acudir en « nombre propio» sin que haya referido el quebrantamiento directo sobre sus propios derechos, es más, en el escrito de impugnación, recalcó que «lo que se pretende con esta acción constitucional es revocar los fallos de primera y segunda instancia, pues aquellos resolvieron no reconocer la mesada catorce a mis poderdantes, aún cuando con anterioridad se les había reconocido el derecho a gozar de dicha prestación económica» (Folio 85 cuaderno primera instancia)(Negrilla fuera de texto).
Y es que aunado a lo anterior, de las pretensiones del escrito de tutela visibles a folio 10 del cuaderno No. 1 Anexo, se tiene que las mismas buscan el reconocimiento de los derechos de sus «poderdantes», sin que RESTREPO FAJARDO hubiese relacionado su interés personal en obtener lo pretendido, diferente situación sería si hubiese acreditado su condición de extrabajador del Banco Central Hipotecario, como las 32 personas relacionadas o hubiera, cuando menos, referido el beneficio que le reporta una eventual nulidad de los fallos de tutela que se pretenden dejar sin efectos a través de la presente acción, esto es, el de 9 de octubre de 2013, emitido por la Sala de Casación Laboral y de 29 de enero de 2014, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, ambas de esta Corporación. Entonces es evidente que no hubo alguna vulneración a IVÁN MAURICIO RESTREPO FAJARDO con las providencias judiciales que cuestiona.
No obstante lo anterior, se resalta que desde todo punto de vista el reclamo constitucional estaba destinado a fracasar al estar dirigido a atacar decisiones judiciales que fueron emitidas dentro de otra acción de tutela, siendo absolutamente improcedente el reclamo, pues ha sido insistente la jurisprudencia constitucional en declarar inviable el amparo que se presenta contra otra de igual talante, dado que «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales» (Cf. sentencia SU1219 de 2001), mas aún, cuando el asunto ya fue excluido por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, tal como pudo constatarlo la Sala de Casación Penal, en cuya respuesta, obrante a folio 41 del cuaderno de primera instancia, advirtió que: «consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General, se puede observar que el amparo promovido por los peticionarios (radicado No. T4274711) fue excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto de 31 de marzo de 2014», afirmación que goza de plena credibilidad, de lo cual se puede constatar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido.
Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 10 de noviembre de 2014, por la Sala de Laboral de Conjueces de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2