República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77766 ARLEX TASCÓN AIZAMA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1812-2015 Radicación nº 77766 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el representante judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER-, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, reclamado por ARLEX TASCÓN AIZAMA, presuntamente vulnerado por la Dirección de Asuntos Étnicos de entidad recurrente.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: El señor ARLEX TASCÓN AISAMA (sic) manifiesta que como Representante Legal del Cabildo Indígena del Asentamiento “GUADUALITO”, vereda Alto Bella del municipio de Argelia Valle, el 15 de agosto de 2014, elevó derecho de petición, ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca –INCODER, contentivo de 5 puntos específicos.
Agrega, que el 28 de agosto de 2014, la Coordinadora Territorial del INCODER, doctora Amparo Ramírez Sandoval, mediante el memorando No. 201431374164 del 20 de agosto del corriente año, le indicó que su solicitud le había sido remitida internamente a la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos, dependencia a la cual corresponde resolver dichos planteamientos.
Manifiesta, que a la fecha no ha recibido la respuesta pertinente y de fondo que resuelva su solicitud por parte de ninguna de las dependencias anteriormente relacionadas. En amparo de su derecho pide se ordene a la entidad accionada, emitir una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a lo solicitado por él, en su escrito del 15 de agosto de 2014.
Anexó como pruebas a este trámite copia de la referida petición y posterior respuesta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada, específicamente, a la Dirección de Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- Bogotá, en cabeza de la doctora Judith del Pilar Vidal Anaya. para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Así mismo, ordenó vincular al trámite a la Coordinadora Territorial de Valle del Cauca del INCODER y a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, también ejercida por la doctora Judith del Pilar Vidal Anaya, en encargo. En respuesta, la representante judicial del INCODER solicitó negar el amparo reclamado, alegando que se superó el hecho original, porque al actor mediante el Oficio No. 20142170104 del 28 de agosto de 2014, le fue informado por parte de la Coordinadora Territorial del Valle del Cauca -INCODER-, que la petición fue enviada por competencia a la doctora Judith del Pilar Vidal Anaya, en calidad de Directora Técnica de Asuntos Étnicos INCODER – Bogotá. Señala que, a su vez, la mencionada profesional en calidad de Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos (E) de esa entidad, mediante el Oficio No. 20142199339 del 1º de diciembre de 2014, atendió las solicitudes presentadas por el accionante, indicándole su improcedencia y el trámite a seguir, oficio enviado al Personero Municipal del Argelia Valle del Cauca, a la «Carrera 6 No. 2-44».
Para el efecto, adjuntó copia los citados oficios. Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se concedió el amparó al derecho fundamental de petición del accionante, advirtiendo que, según se extrae de las pruebas allegadas, la entidad demandada no resolvió de fondo la petición radicada por el interesado, pues la respuesta emitida el 28 de agosto de ese año, fue evasiva sin que lograra superar el objetivo del derecho de petición presentado.
Por lo anterior, tuteló el derecho invocado, ordenando: «a la Dirección de Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, a cargo de la doctora JUDITH DEL PILAR VIDAL ANAYA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva de fondo, congruente y dada a conocer al peticionario la solicitud de información de trámite y respuesta del escrito de fecha 15 de agosto de 2014, bien sea directamente conforme a sus funciones o igualmente acorde con las misma (sic), a través de alguno de sus subalternos».
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el representante judicial del INCODER, a través de la cual manifestó que se encuentra superado el hecho que originó la acción, dado que el derecho de petición fue resuelto mediante los Oficios Nos. 20142170104 de 28 de agosto de 2014 y 20142199339 del 1º de diciembre de ese año, que obran en el expediente, proferidos por la Dirección Territorial del Valle del Cauca INCODER y la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos de esa entidad, los cuales «tal como lo solicitara el accionante en su petición, han sido remitidos a la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca, por intermedio de la Personería del Municipio de Argelia, para su notificación al peticionario, donde se han atendido y aclarado las diferentes solicitudes presentadas por el accionante, indicando la no procedencia de atender a sus requerimientos e indicando el trámite a seguir».
Considera que no se ha lesionado ningún derecho fundamental al actor, en tanto emitió la respectiva respuesta, siéndole enviada a la Alcaldía Municipal de Argelia, tal como el mismo peticionario lo solicitó. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. 2.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política señala que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término, surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.] Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido de manera clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 3.
Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[footnoteRef:2]. [2: Cf.
Sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras.] Para que el juez constitucional declare improcedente el amparo, debe demostrarse la real cesación a la vulneración o amenaza de la que fue sujeto el accionante por parte de las autoridades, pues no basta la mera orden abstracta dirigida a restablecer los derechos, sino la efectiva culminación de la vulneración. Al respecto, y ante la posible inexistencia de un hecho superado en sede constitucional se destacó: “Es necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal posibilidad se realiza efectivamente.
Así, no habrá lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental (…) promete cesar en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos. Desde una perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es sí el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su conducta se materializó efectivamente[footnoteRef:3]. [3: Ver Sentencia T- 1082 de octubre 29 de 2004.
Corte Constitucional.] Por tales razones, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo se estaría generando una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales, sin obtenerla, siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad la vulneración de un derecho fundamental ha cesado íntegramente. 4.
Caso concreto El Tribunal a quo amparó el derecho de petición invocado por el accionante, por cuanto la entidad demandada no le ofreció una respuesta de fondo, concreta y clara, sobre la solicitud de información presentada por el actor desde agosto de 2014. Por lo anterior, el Instituto accionado impugnó dicha decisión, aduciendo que sí respondió en tiempo la petición del interesado, ya que dentro del expediente obra copia de los Oficios Nos. 20142170104 del 28 de agosto de 2014 y 20142199339 del 1º de diciembre de ese mismo año, proferidos por la Dirección Territorial del Valle del Cauca y la Subgerencia de Promoción y Asuntos Étnicos, respectivamente, a través de los cuales se contestó el derecho de petición al actor, por lo que debe declararse superado el hecho.
Al respecto, esta Sala recuerda que para predicar la figura de hecho superado debe haberse agotado el objeto del amparo, el cual, en este caso, no es otro que la efectiva y real resolución de fondo al derecho de petición presentado por ARLEX TASCÓN AIZAMA al INCODER, del cual se debe demostrar su efectivo enteramiento al interesado, cuya situación en este caso no converge.
Destaca la Sala que la petición de actor se dirige a obtener información, acerca del estado actual del trámite de compra de predios vecinos, para la constitución y el reconocimiento legal de la Comunidad Indígena Guadualito, vereda Alto Bella del municipio de Argelia, departamento del Valle del Cauca, señalando que «solicitamos al gobierno departamental y nacional atender nuestra petición con urgencia, dado que somos una comunidad de desplazados indígena y no contamos con apoyo de ninguna entidad» (Folio 3 cuaderno Tribunal).
De dicha petición afirma la entidad accionada haber dado respuesta en tiempo; primero, mediante el oficio No. 20142170104 de 28 de agosto de 2014, suscrito por la Coordinadora Territorial del Valle del Cauca (folio 4 ibídem), a través del cual se le informó a TASCÓN AIZAMA que su solicitud fue enviada por competencia a la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos del INCODER Bogotá, doctora Judith del Pilar Vidal Anaya.
Sin embargo, desde ya se advierte que dicha respuesta no constituye una efectiva resolución de fondo a la petición del actor, por el contrario, resulta evasiva, incongruente y desorientada del propósito esencial de la solicitud, por lo que la misma no constituye en estricto sentido una eficaz respuesta que satisfaga el derecho de petición del actor.
En segundo lugar, refiere el representante del INCOPER que mediante el Oficio No. 20142199339 del 1º de diciembre de 2014, suscrito por la citada doctora Vidal Anaya, en calidad de Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos (E) del INCODER (Folios 46 y 47 cuaderno Tribunal), se le informó al interesado que revisadas las bases de datos de esa entidad el procedimiento de constitución, ampliación y saneamiento de la comunidad indígena que reclama, «no se encuentra actualmente priorizado», advirtiéndole que previo a cualquier trámite de compra para la constitución del resguardo, se deben identificar los predios adquiridos ante la Comisión Nacional de Territorios Indígenas o a la ONIC, las cuales de conformidad con el Decreto 1397 de 1996, son las entidades encargadas de realizar la respectiva priorización y que cumplido lo anterior, las mismas presentarán los predios ante el INCODER.
Aduce que en esa misma respuesta le informó al actor que « como resultado y compromiso de la Minga de la María, el INCODER junto con el Ministerio del Interior acordó adelantar y desarrollar 400 procesos de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas a nivel nacional». Igualmente, adjuntó copia de los respectivos números de contacto de los representantes para ese tipo de trámites.
Dicha respuesta en principio podría llegar a considerarse como satisfactoria del derecho de petición que entabló TASCÓN AIZAMA, en la medida en que pone de presente que el procedimiento de constitución de la comunidad indígena, de la que reclama información el peticionario, no ha sido priorizado, definiéndole el trámite que se debe agotar para el efecto.
No obstante, la misma no alcanza a satisfacer el objetivo del derecho de petición, en tanto no obra prueba alguna de que haya sido debidamente enviada y notificada de manera eficaz al interesado, tal como pasa a verse: En la copia del derecho de petición que aportó el actor a la demanda de tutela, visible a folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal, se evidencia que éste presentó como dirección de notificaciones a la «Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca, a nombre de: ALEX TASCÓN AISAMA, representante legal del asentamiento indígena, celular No. 321-7594920» y aunque el referido Oficio 20142199339 del 1º de diciembre de 2014 del INCODER, se dirige al «Personero Municipal del municipio de Argelia – Alcaldía Municipal de Argelia, Valle del Cauca – Carrera 6 No. 2-44» (folio 45 ibídem), no obra en el expediente algún medio de prueba en el que se evidencie su efectivo envío al ente territorial, o alguna constancia de recibido por parte de la misma.
Es más, de las respuestas ofrecidas por la entidad accionada, no se aportó copia de alguna planilla de envío por correo certificado o cualquier otro medio, ni de notificación personal o sello de recibido por algún funcionario de la Alcaldía, mucho menos por parte del actor, ni constancia de enteramiento telefónico al número de celular aportado.
Entonces, del material probatorio obrante en el expediente se extracta que a la fecha aún no ha cesado la vulneración alegada, pues independientemente de que el accionado advierta haber emitido la respectiva respuesta, la misma al no haber sido notificada no surte efecto alguno, porque el actor aún no ha obtenido una contestación efectiva a su petición, ya que no conoce la respuesta de la misma.
Y es que para la satisfacción del derecho invocado, no basta con el mero pronunciamiento por parte de la administración sobre lo peticionado, sino con su efectivo enteramiento al interesado que le garantice el pleno conocimiento de lo decidido, pues de no ser así resultaría inane cualquier respuesta. Así lo ha admitido la Corte Constitucional, en materia del derecho de petición, en la sentencia T- 149 de 2013, al indicar: Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. (Subrayado fuera de texto) En este caso, si bien el actor aduce residir en zona rural, especificó en su derecho de petición que la notificación debía surtirse en la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca), por lo que era deber de la entidad accionada enviar la respuesta a ese ente territorial, sin que haya asegurado su comunicación efectiva.
Lo expuesto resulta suficiente para entender incumplido el objeto del amparo, como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho de petición reclamado por ARLEX TASCÓN AIZAMA, razón por la cual se impone mantener incólume la protección concedida en el fallo de primera instancia impugnado, por lo que el mismo será confirmado en su integridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA