CUI 76111220400520230068001 Número interno 135284 Tutela impugnación Neyid Fernando Parada Rojas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1811-2024 Radicación n°. 135284 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA. II.
ANTECEDENTES 2. Refirió el accionante que fue condenado a 165 meses de prisión y la vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 3. Agregó que solicitó al despacho accionado la concesión de la libertad condicional, pues en su criterio, cumplía los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, pero dicha autoridad le negó el aludido subrogado penal[footnoteRef:1]. [1: En auto del 8 de noviembre de 2023.] 4.
Adujo que el Juzgado demandado no tuvo en consideración que «el 21 de febrero de 2019 se me concedió la prisión domiciliaria y fui capturado el 24/11/2019 cuando solo se me debía de quitar ese día, además duré desde el 24 de noviembre de 2019 hasta el 26 de noviembre de 2020 apareciendo en prisión domiciliaria estando en prisión de palo gordo girón». 5.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contra el auto del 8 de noviembre de 2023, el demandante instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite, por lo que no correspondía al juez constitucional remplazar a la autoridad natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, sin argumentación adicional. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 8.
En el presente caso, NEYID FERNANDO PARADA ROJAS solicita por vía de tutela la concesión de la libertad condicional, pues en auto del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 9. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 10.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. 11.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3]. [3: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] 12.
Aclarado lo anterior, se evidencia que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada, pues NEYID FERNANDO PARADA ROJAS cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para obtener lo que pretende por vía constitucional. 13. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que, contra el auto del 8 de noviembre de 2023, el hoy accionante instauró los recursos de reposición y apelación; el primero resuelto en forma negativa a los intereses del actor en providencia del 11 de diciembre siguiente y se concedió la alzada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que se encuentra en trámite[footnoteRef:4]. [4: De acuerdo con la ficha técnica del proceso No. 2012-81780.] 14.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 15.
Además, el hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no hubiera accedido a las pretensiones del demandante, no configura perjuicio irremediable alguno, que permita el amparo como mecanismo transitorio. 16. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10